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personas los tengan fletados para otras personas. Ansi mismo que mandaremos por la presente, Mandamos e defendemos que destos Nuestros Reynos no bayan ni passen a las dichas tierras ningunas personas de las proueidas que no pueden pasar aquellas partes, so las penas contenidas en las leyes e hordenanzas e cartas Nuestras que cerca desto por Nos y por los Reyes Catolicos estan dadas, ni Letrados ni Procuradores para usar de sus ofiçios.

Lo qual todo lo que dicho es e cada cosa e parte dello vos concedemos con tanto que Vos el dicho Capitan Pizarro seais tenido e obligado de salir destos Nuestros Reynos con los nauios capareros e mantenimientos e otras cosas que fueren menester para el biaje e poblacion con duçientos e cinquenta hombres, los ciento y çinquenta destos Nuestros Reynos e otras partes no proiuidas, y los ciento restantes podais lleuar de la Yslas e Tierra-firme del Mar Océano, con tanto que de la dicha Tierrafirme llamada Castilla del Oro no saqueis mas de beynte hombres, sino fuese de los que el primero e segundo biage que vos hicisteis a la dicha tierra del Perú se allaron con Vos, porque a estos damos liçençia que puedan yr con Vos libremente, lo qual aueis de cumplir desde el dia de la data desta asta seis meses primeros siguientes; a llegado a la dicha Castilla del Oro a llegado a Panama, seais tenidos de proseguir el dicho viaje e hacer el dicho descu

brimiento é poblacion dentro de otros seis meses luego siguiente.

Ytem: Con condicion que quando salieredes destos Nuestros Reynos e llegaredes a la dicha Prouincia del Perú, ayais de lleuar e tener con Vos a los Oficiales de Nuestra Hacienda que por Nos estan e fueron nombrados; ansi mismo las personas religiosas o eclesiasticas que por Nos serán señaladas para ynstrucion de los yndios e naturales de aquella prouincia a nuestra Santa Fe Catholica, con cuyo pareçer e no sin ellos aueies de hacer la conquista e descubrimiento e poblacion de la dicha tierra; a los quales religiosos aueis de dar e pagar el flete e matalotaje e los otros mantenimientos necesarios conforme a sus personas, todo a vuestra costa, sin por ello lleuar cosa alguna durante la dicha nauegacion; lo qual mucho vos encargamos que ansi agais y cumplais como cosa de seruicio de Dios e Nuestro; porque de lo contrario Nos teniamos de Vos por deseruidos.

Otrosi: Con condicion que en la dicha pacificaçion, conquista y poblacion o tratamiento de los dichos yndios en sus personas y bienes, seais tenidos e obligados de guardar en todo e por todo lo contenido en las hordenanzas e ynstruciones que para esto tenemos fechas e se fiçieren, e vos seran dadas en la Nuestra Carta e prouision que vos mandaremos dar para la encomyenda de los dichos yndios; y cumpliendo Vos el dicho Capitan Francisco

TOMO XIX.

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Pizarro lo contenido en este asiento en todo lo que a Vos toca e yncumbe de guardar e cumplir, prometemos e vos asiguramos por Nuestra palabra Real, que agora e de aquí adelante vos mandaremos guardar e vos sera guardado todo lo que ansi vos conçedemos e facemos merçed a Vos e a los pobladores e tratantes en la dicha tierra; y para execucion e cumplimiento dello vos mandaremos dar Nuestras Cartas e prouisiones particulares que conbengan e menester sean, obligandoos Vos el dicho Capitan Pizarro primeramente ante el escriuano publico de guardar e cumplir lo contenido en este asiento que a Vos toca, comodicho es. Fecha en Toledo a beynte y seys de Jullio de mill y quinientos y beynte y nueue años. Yo la Reyna. Por mandado de Su Magestad, Joan Bazquez. E agora Joan de Oriue, en nombre del Marques Don Francisco Pizarro, nos ha hecho relacion que por carta del dicho Marques a benido a su noticia que Vos os aueis entrado en los terminos y limites de la dicha su Gouernacion, contra el tenor y forma de lo contenido en la capitulacion que con Vos mandamos tomar sobre la conquista e poblacion de esa Prouincia del Rio San Joan; y estandoos por ella expresamente mandado que no llegasedes ni pasasedes a los terminos e limites de la Gouernacion del dicho Marques, ni a caso que el tubiese descubierto y poblado, e me suplico vos mandase, so graues penas, que guardasedes la dicha capitulacion, e que si hubiesedes entrado en

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los limites e terminos della, os saliesedes luego e lo dexasedes libremente para que el lo tubiese en gouernacion, conforme a la dicha su capitulacion o como la Nuestra Merced fuese; por ende Yo vos mando que beais la dicha capitulacion suso yncorporada que con el dicho Marques Francisco Pizarro mandamos tomar sobre la conquista e poblacion de la dicha Prouincia del Perú, e le guardeis los terminos e limites della; e contra el tenor e forma de lo en ella contenido no bayais ni paseis en manera alguna, so pena de la Nuestra Merced; e ansimismo mandamos al dicho Marques Don Francisco Pizarro que vos guarde la capitulaçion que con Vos mandamos tomar sobre la Gouernaçion de la dicha Prouincia del Rio de San Joan, so la misma pena. Fecha en la Villa de Talauera a seis dias del mes de Jullio de myll y quinientos e quarenta y un años.= Fray Garcia Cardinalis Hispalensis. Por mandado de Su Magestad, el Gouernador en su nombre, Joan de Samano. Fecho e sacado y corregido fue este traslado con el original de donde fue sacado en los Reyes beynte y siete de Jullio de mill y quinientos e setenta e un años. Geronimo de Mercado. La Reyna. Adelantado Don Francisco Pizarro, Nuestro Gouernador y Capitan general del Perú: Vi buestra letra de veynte y seys de Noviembre del año pasado de mill y quinientos y treynta y cinco, que con Antonio Tello de Guzman Nos escrebisteis, en que larga y particularmente haceis rrelaçion de las

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cosas que pasasteis con el Obispo de Tierra-firme que fue a esa prouincia por Nuestro mandado, y tengo os en seruicio el buen tratamiento que le hizisteis, y auisos que le disteis de las cosas de esa tierra; que todo ello fue hecho como de buen servidor Nuestro y conforme a la confianza que de vuestra persona y seruicios, el Emperador mi Señor y Yo tenemos.

Vi lo que decis que despues que las partes se hiçieron de compañia del oro y plata que les cupo en el Cuzco y la tierra se repartio entre los que Nos auian seruido y la conquistaron por yndustria vuestra y auisos que os dieron algunos yndios, ouisteis cierta cantidad de oro y plata de que os pidieron parte, y que como no herades obligado a dar parte alguna a los compañeros, no las quisisteis dar, puesto que conocieron no tener justificacion; y que algunos, mas con malicia que con buen çelo de Nos seruir, dixeron que nos dauan sus partes, aunque este no le tubieron al tiempo que obo lugar y fueramos mexor seruidos, porque quando se hicieron las partes de Caxa marca y del Cuzco, porque quisisteis sacar algunas joyas para Nos, os lo contradixeron, y aun se pusieron a Nos lo resistir si lo quisieredes traer a effeto; y que puesto que la dicha cantidad con todo lo que teniades lo auiais gastado en Nuestro seruiçio, asi en los descubrimientos que de nueuo proponeis, como en aplazar las alteraciones que se an mobido, que todabia decis que las dichas partes que asi

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