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PROUISSIONES, Y CEDULAS TOCANTES A CASSOS DE JUS

TICIA.

sion al Liçençiado Gasca para

tos.

Don Carlos, por la Diuina Clemencia, ettc.: Poder y comisPor quanto Nos ynbiamos a Vos el Liçençiado de la Gasca, del Nuestro Cuonsejo de la Santa y gene- perdonar delicral Ynquisiçion, a las Prouincias del Perú por Nuestro Presidente de la Audiençia Real dellas, y a ordenar las cosas de aquellas Prouincias, y ponerlo en toda paz y sosiego en seruicio de Dios Nuestro Señor y Nuestro; y porque en las alteraciones y desasosiegos que en ellos a tenido, ansi en la prision de Blasco Nuñez Vela, Nuestro Visorrey de las dichas Prouincias, como en otras cossas que se an offrecido, y delitos que se an cometido, a hauido Ꭹ ay muchos culpados, y pudieramos mandar proceder contra ellos conforme a Justicia, ansi a perdimiento de bienes y pena de muerte como en otras penas; pero por el deseo que tenemos a la paz y sosiego de aquellas partes, y que cesen las differencias y desordenes que hasta aqui a hauido, y que se entienda en la ynstrucion y combersion de los naturales dellas; y porque somos ynformado que Gonzalo Pizarro y los que le an seguido no tuuieron yntencion a Nos de seruir, y que siempre an estado y estan aparejados para obedecer en todo nuestros mandamientos, como de sus Reyes y Señores naturales; y porque nos amen con perfecto amor, como

Nos los amamos, y tengan mayor obligacion para Nos seruir, es Nuestra Voluntad de dar poder a Vos el dicho Licenciado, por la confianza que de uuestra persona, letras y esperiencia tenemos, para que en Nuestro Nombre podais perdonar a todas y qualesquier perssonas que en aquellas partes residieren de qualesquier delitos y excessos que huuieren hecho y cometido contra Nos y Nuestra Real Corona, que Nos conforme a derecho podiamos perdonar; por ende por la presente, de Nuestra cierta sciencia y poderio Real absoluto de que en esta parte queremos hussar y hussamos como Reyes y Señores naturales, damos poder y facultad a Vos el dicho Licenciado de la Gasca para que si Vos vieredes que conuiene para la pacificacion de las dichas Prouincias del Perú, perdonar a todas y qualesquier personas que en ellas estuuieren, de qualquier genero de delito, aunque sea crimen lexe magestatis que ayan cometido, assi antes de la datta desta nuestra carta, como despues, lo podais hacer segun y como y por la manera que Nos lo podiamos hacer, que a las personas que ansi por Vos el dicho Licenciado fueren perdonadas, Nos por la presente los perdonamos de los delitos que por Vos les fueren perdonados, aunque sean de calidad que conforme a derecho requiriera que fueran espaçificados y declarados en esta Nuestra carta; y mandamos a todas y qualesquier Nuestras Justicias, ansi de estos Nuestros Reynos y Señorios como de las

J.

dichas Prouincias del Perú, y de otras qualesquier partes de las Nuestras Yndias, Yslas y Tierra-firme del Mar Oceano, que no procedan a Nuestro pedimiento ni de Nuestro Procurador, Fiscal, contra las personas que ansi Vos el dicho Licenciado huuieredes perdonado de los cassos en que ansi Vos les huuieredes dado perdon que Nos podriamos dar, ni contra sus bienes, Nos por la presente como dicho es les remitimos Nuestra Justicia y Mandamos que no puedan ser presos ni acussados, ni sus bienes tomados ni embargados, ni se pueda hacer ni haga proceso ni dar sentencia alguna contra ellos en los cassos en que ansi fueren perdonados por Vos el dicho Licenciado, como dicho es; y si algunos processos estuuieren ffechos o comenzados, por la presente los damos por ningunos en quanto a lo criminal, y los cassamos y anulamos como si nunca no se huuieran ffecho ni pasado, y quitamos dellos y de sus descendientes toda macula e ynfamia en que por ello ayan yncurrido, y los reponemos y tornamos en el estado en que estauan antes que cometiessen los dichos delitos, para que en juicio ni fuera del no les pueda ser dicho ni alegado ni opuesto cossa alguna cerca dello; pero no es Nuestra yntencion ni voluntad de perdonar ni remitir, ni por esta Nuestra carta remitimos ni perdonamos, la ynjuria, ni ynteresse de las partes, ni para ello damos licencia y facultad a Vos el dicho Liçenciado, mas de solo para perdonar y rremitir Nuestra Jus

Avisso de como

se ymbia proui

tiçia; y dello mandamos dar la presente firmada de Mi el Rey y sellada con Nuestro sello. Dada en la Villa de Vendo a diez y seis dias del mes de Hebrero de mill y quinientos y quarenta y seis años. Yo el Rey. Yo Francisco de Herasso, Secretario de sus Cessareas y Catholicas Magestades, la fiçe escrebir.==Por su mandado, registrada, Ochoa de Luyando. Por Chanciller, Martin de Ramoyn.= Fr. G., Cardenalis Hispalensis. El Licenciado Gutierre Velazquez. El Licenciado Gregorio Lopez. El Licenciado Salmeron.-El Doctor Hernan Perez. Corregido en su original; Matteo de Messa. El Rey. Nuestro Presidente e Oydores de la sion para la tas- Audiencia Real de las Prouincias del Perú: saued saçion de los que Nos hauemos Mandado dar una Nuestra prouision general, ansi para essa Audiencia como para las otras Audiencias de essas partes, cerca de la orden que se a de tener en la tassaçion de los trebutos que an de dar los yndios naturales de esas Nuestras Yndias, la qual con esta os Mando ynbiar; y por que a Nuestro seruicio y bien de essos naturales conuiene que luego se ponga en execuçion lo que por ella se ordena, os Encargo y Mando que en reçeuiendo ésta veais la dicha Nuestra prouision, y con todo cuydado y diligencia hagais y cumplais lo que por ella se manda en las Prouincias subjetas a essa Audiencia, y auisarnos heis de como se huuiere hecho, que en ello seremos de Vos muy seruido. De Valladolid a ocho dias del mes de Junio de mill

trebutos de los

yndios.

1551

y quinientos y cinquenta y vn años. La Reyna.= Por mandado de Su Magestad, Su Alteza en Su Nombre; Joan de Samano. Corregido con su original; Matteo de Messa.

den ser Aboga

1551.

El Principe. Presidente e Oydores de la Au- Los que no puediencia Real de las Prouincias del Perú: por spe- dos en esta Real riencia se a visto que de abogar en las Audiencias Audiencia. Reales Letrados que sean deudos de los Presidentes y Oydores o Fiscales dellas, se an seguido y siguen yncombinientes mayormente en essas partes; y queriendo proueer en ello, visto y platicado por los del Nuestro Cuonsejo de las Yndias, fue acordado que deuia Mandar dar esta Mi Cedula para Vos, e yo tubelo por bien, por que vos Mando que agora ni de aqui adelante en ningun tiempo no consintais ni deys lugar que en essa Audiencia abogue ningun Letrado que sea padre ni hijo, ni yerno ni suegro, hermano ni cuñado, de ninguno de Vos el dicho Presidente y Oydores, ni del Fiscal de essa Audiencia: por quanto por la presente prohibimos y espressamente defendemos que ninguno de los susodichos puedan abogar ni aboguen en essa Audiencia, y ansi lo hareis guardar y cumplir, sin que en ello aya escusa alguna. Fecha en la Villa de Valladolid á quatro dias del mes de Setiembre de mill y quinientos y cinquenta y vn años. Yo el Principe.= Por Mandado de Su Alteza; Joan de Samano. Corregido con su original; Matteo de Messa,

El Rey. Licenciado Pedro Ramirez de Quiño- Que se tome re

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