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Particulares. En lo que toca al Fator Joan de Anguçiana quanto a los cargos ocho y nuebe y diez, se da por libre dellos; y de los cinco y seis cargos, por no prouados; y en el primero, porque muchas ueces hizo rematar la ropa y maiz y otras cossas pertenecientes a Nuestra Real Hacienda en Alonsso de Gambra, su hermano, y en otros deudos y amigos suyos a menos precio de lo que ualian, de lo qual lleuaba el su parte en que se defraudaua nuestra Real Hacienda; y segundo, por hauer tratado y contratado por su persona y por otras ynterpositas, estando por Nos prohibido; y tercero, porque se siruio de muchos yndios del repartimiento de Sicpuca y de otros que estan en Nuestra Caueza, para sus tratos y grangerias, no pagandoles su trauajo, y a los que lo pagaua dandoles menos de lo que merecian, y cuanto por hauerse seruido de dichos yndios para mitayos y otros ministerios; y septimo, por hauer lleuado a los Caçiques y principales de los repartimientos que estan en Nuestra Real Caueza tres cargas de leña, se pone culpa al dicho Fator Joan de Anguçiana por lo contenido en los dichos cargos, y la demas pena de lo contenido en el primero segundo y tercero, se remite al segundo cargo de los generales: en lo que toca al dicho Thesorero Hernando de Cespedes, quanto al cargo que le fue hecho de los particulares, se da libre del; porque vos mandamos que veais esta Nuestra Cedula y los capitulos en ella contenidos, y los

Que pidiendose

Audiencia para

guardeis, cumplais y executeis, y hagais guardar, cumplir y executar, y lleuar y lleueis a deuida execucion con effecto en todo y por todo, segun y como en ellos y en cada vno dellos se contiene; con aperçeuimiento que no lo haciendo y cumpliendo ansi, proveheremos cerca dello lo que conuenga ala buena Administraçion de nuestra Justicia: y otrosi, Mandamos que esta Nuestra Cedula y los capitutulos en ella contenidos, sean leidos y publicados en essa Audiencia, y se asiente la publicacion y notificacion della por la orden que se hiçiere, y se guarde en el Archiuo de essa Audiencia; y ynbiareis al Nuestro Cuonsejo de las Yndias testimonio de la publicacion y cumplimiento della en la forma susodicha; y Mandamos que tomen la razon desta Nuestra Çedula los Nuestros Contadores de quentas del dicho Nuestro Cuonsejo de las Yndias. Fecha en el Bosque de Segouia a treçe de Jullio de mill y quinientos y setenta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad; Antonio de Herasso.— Tomo la razon; Cubiçarreta. Tomo la razon; Antonio de Villegas. Corregido con su original; Matteo de Messa.

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El Rey. Nuestro Escriuano o Escriuanos que testimonio en el al presente sois y adelante fueredes de la Nuestra las partes, se les Audiencia Real que reside en la Ciudad de la Plata uanos de Ca- de la Prouincia de los Charcas: Joan Lozano Machuca, a quien hauemos prouehido por Nuestro Fator y Beedor de essa Prouincia, Me a hecho re

de por los Escri

mara.

1574.

laçion que el Licenciado Castro, del Nuestro Cuonsejo de las Yndias, entre otras cosas que proveyo en las vissitas que hizo de essa Audiencia, dexo ordenado que pidiendose en ella testimonio por cualquiera persona para ante Nuestra Persona Real o los del dicho Nuestro Cuonsejo, se le diese passado terçero dia por Vos los dichos Nuestros Escriuanos de Camara, so pena de suspension de officio, por no se hauer hecho hasta entonces; y me ha suplicado que proueyessemos que se guardasse y cumpliesse de aqui adelante, porque asi combenia a Nuestro seruicio y buen recaudo de Nuestra Real Haçienda y bien de las personas que ocurren á essa Audiencia, o como la Nuestra Merced fuesse; y hauiendose visto por los del dicho Nuestro Cuonsejo de las Yndias, lo he tenido por bien; por ende Yo vos Mando que cada y quando que por parte del dicho Joan Lozano Machuca o de otras qualesquier persona o personas, se os pidiere testimonio de lo que por essa Audiencia se proueyere a lo que por su parte se huuiere pedido y pidiere en ella, se le deis en publica forma y en manera que haga fee para que lo puedan presentar a donde les conbiniere, que por la presente Mandamos al Presidente y Oydores de essa dicha Audiencia que no os pongan en ello ympedimento alguno; y no fagades ni fagan en de al por manera alguna. Fecha en el Pardo a veynte y seis de Henero de mill y quinientos y setenta y quatro años.= Yo el Rey. Por mandado de su Magestad; Anto

Que se quite a
Alonso de Villa-

uania de Cuon

sejo de la Ciudad de la Paz.

1576.

nio de Herasso. Y a las espaldas desta cedula estan siete señales de firmas de los Señores del Real Cuonsejo de Yndias. Corregido con su original; Matteo de Messa.

El Rey. Presidente e Oydores de la Nuestra escussa la escri- Audiencia Real que reside en la Ciudad de la Plata de los Charcas de las Prouincias del Perú: saued que en cierto processo de pleyto que en el Nuestro Cuonsejo Real de las Yndias se a tratado entre Alonso de Villaescussa y Hernan Gonzalez, sobre que se le diesse al dicho Alonso de Villaescussa sobrecarta del titulo que tenia de la Escriuania del Cuonsejo de la Ciudad de la Paz, para que se le guardase, sin embargo de la contradicion del dicho Hernan Gonzalez; visto por los del dicho Nuestro Cuonsejo, se a dado y pronunciado cerca dello vn Auto señalado de sus señales del tenor siguiente:

Auto. En la Villa de Madrid, a veynte y seis dias del mes de Setiembre de mill y quinientos y setenta y seis años: los Señores del Cuonsejo Real de las Yndias, hauiendo uisto el processo de Alonso de Villaescussa, Escriuano de numero de la Ciudad de la Paz, con Hernan Gonzalez, Escriuano de numero y Cuonsejo dellas, dixeron: que en lo que toca a la sobrecedula que pide para que se le guarde el titulo de Escriuano del dicho Cuonsejo, no hauia ni hubo lugar; y se lo denegaron y se ynbie cedula para que la Audiencia de la Plata le tome el Titulo y no le consientan hussar del agora ni en ningun

tiempo, sino tan solamente de Escriuano del numero de la dicha Ciudad; y mandaron que todos estos Autos se entreguen al Fiscal de su Magestad del dicho Cuonsejo para que haga las diligencias y pida lo que uiere que le conbiene, y ansi lo pronunciaron y mandaron; y conforme al dicho Auto, para que lo en el contenido se guarde y cumpla contra el dicho Alonso de Villaescussa, fue acordado que deuiamos Mandar dar esta Nuestra Cedula para Vos, por lo qual vos Mandamos que veais el dicho Auto por los del dicho Nuestro Cuonsejo dado, que de suso va yncorporado, y le guardeis y cumplais en todo y por todo, segun y como en el se contiene y declara, y contra su tenor y forma no vaiais ni paseis por alguna manera. Fecha en el Pardo a treynta y vno de Octubre de mill y quinientos y setenta y seis años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad; Antonio de Herasso. Corregido con su original; Matteo de Messa.

Beatriz Coya, hi-
ja de Ynga
1577.

El Rey. Presidente e Oydores de la Nuestra Sobre el casaAudiencia Real que reside en la Ciudad de la Plata miento de Christoual, Maldonade la Prouincia de los Charcas: saued que Nos haue- do con Doña mos dado licencia a Christoual Maldonado para que por termino de quatro años, que corran y se quenten desde el dia que saliere de los Puertos de Sant Lucar de Barrameda o Cadiz destos Reynos para seguir su biaje en adelante, pueda yr a essas Prouincias y traer dellas a estos Reynos dichos, la muger de Arias Maldonado, su hermano, y su haçienda y

TOMO XIX.

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