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familia, y tratar el negocio del matrimonio con Doña Beatriz Coya, hija del Ynga; y porque aunque para dentro del dicho tiempo para que buelba a estos dichos Reynos, a dado en esta nuestra Corte por Nuestro mandado fianzas de cantidad de seis mill ducados, podria ser que no enbargante esto, se quissiese quedar y detener en essas Prouinçias mas quel dicho tiempo; y Nuestra Voluntad es que a ello no se de lugar, ves mandamos que hauiendo llegado a essa tierra el dicho Christoual Maldonado, no saliendo della para se venir a estos dichos Reynos dentro de los dichos quatro años, le compelais y apremieis con todo rigor que luego lo haga y cumpla, de manera que por ninguna via quede en essa tierra; que asi es Nuestra Voluntad y con esta yntencion le mandamos dar la dicha licencia. Fecha en Sant Lorenzo el Real a quinçe de Jullio de mill y quinientos y setenta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Antonio de Herasso. Corregido con su original; Mateo de Messa.

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El Rey. Nuestros Visorreyes, Presidentes et Oydores de las Nuestras Audiencias Reales de las Nuestras Yndias y Tierra-firme del Mar Oceano, y Nuestros Alcaldes del crimen y qualesquier Nuestros Gouernadores, Jueces, Alguaciles y otras qualesquier Justicias de todas las Ciudades, Villas y Lugares de las dichas Nuestras Yndias e Yslas, a cada vno y qualquier de Vos en su jurisdiçion a

quien esta Nuestra Çedula fuese mostrada, o su traslado signado de scriuano, o de ella supiere en qualquier manera: saued que en las Cortes que Mandamos hacer y se celebraron en la Villa de Madrid el año passado de mill y quinientos y setenta y tres, estando con Nos en las dichas Cortes algunos Prelados, Caualleros y Letrados del Nuestro Cuonsejo, Nos fueron dadas y presentadas ciertas peticiones y capitulos generales de los Procuradores de Cortes de las Ciudades y Villas destos Nuestros Reynos, y que por Nuestro Mandado se juntaron en las dichas Cortes; y entre las dichas peticiones y capitulos ay vno, juntamente con lo que a el fue respondido, que trata de la forma que se an de lleuar las deçimas de las execuciones que se hicieren, que su tenor del dicho capitulo y respuesta es como sigue:

Otrosi: Pues el derecho de la decima fue establecido para mas facil paga y no para fatigar y costear los deudores, y es tan rriguroso que no pudiendo vno pagar el principal le haçen pagar con decima, y el auer de pagar yncontinente o adeudarse la deçima, cossa de tanta vejaçion y costa, a Vuestra Magestad suplicamos mande templar algo esto rigor, a lo menos, mandado que si la parte pagare dos dias naturales despues de hecha la execuçion, no deua ni pague derechos de diezmo, pues en este tiempo podra el deudor dar orden en pagar, y al acrehedor antes se le facilita que dificulta la cobranza; a estos vos respondemos que pagando el

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deudor dentro de vn dia natural la deuda porque le huuieren hecho execuçion, no sea obligado a pagar deçima por razon della, y el escriuano ante quien pasare asiente la ora en que asi se hiçiere la dicha execucion para que se vea y entienda quando se cumple y acaua el dicho dia natural, so pena de pagar el daño a la parte, y que la tal execucion sea en si ninguna.

El qual dicho capitulo con la dicha respuesta hauemos Mandado guardar y cumplir, y se guarde y cumpla en estos dichos Reynos; y hauiendose visto por los del Nuestro Cuonsejo de las Yndias, fue acordado que deuiamos Mandar se guardase en essas partes; y ansi vos Mandamos a todos y a cada vno de Vos, segun dicho es, que veais el dicho capitulo y respuesta del que desuso va yncorporado, y guardeis y cumplais, y hagais guardar y cumplir y executar lo en ello contenido en todo y por todo como en ello se contiene, como Ley y Pregmatica sancion por Nos ffecha y promulgada en Cortes; y contra el tenor y forma dello no vaiais ni paseis, ni consintais yr ni passar agora ni de que aqui adelante en tiempo alguno ni por alguna manera, so las penas en que caen e yncurren los que passan y quebrantan Cartas y Mandamientos de sus Reyes y Señores naturales, y so pena de la Nuestra Merced y de veynte mill marauedis para la Nuestra Camara a cada vno que lo contrario hiciere; y porque lo susodicho sea publico y notorio y benga a noticia

de todos, hareis pregonar publicamente esta Nuestra Çedula en las partes y lugares que os pareciere. Fecha en Madrid a beynte y dos de Marzo de mill y quinientos y setenta y siete años. Yo el Rey.= Por mandado de Su Magestad; Antonio de Herasso. Corregido con su original; Matteo de Messa.

=

das publicas se sentencien den

dias.

1582.

El Rey. Por quanto Nos somos ynformados Que las demanque las demandas publicas que se ponen en las residencias que se toman a los Nuestros Presidentes tro de sesenta e Oydores y Fiscales de las Nuestras Audiencias Reales de las Nuestras Yndias, Yslas y Tierra-firme del Mar Oceano, y a los Nuestros Gouernadores, Corregidores y Alcaldes Mayores, Alguaçiles mayores y sus Thenientes, y otras Nuestras Justiçias y Ministros dellas, se tardan mucho tiempo en sentenciar, y algunas beçes no se sentencian, y los pleytos quedan desiertos y por fenesçer y acauar, de que a las partes demandantes se a seguido mucho daño; y hauiendose platicado cerca dello por los del Nuestro Cuonsejo de las Yndias, fue acordado que deuiamos Mandar dar esta Nuestra Cedula, por la qual Mandamos que todas las demandas publicas que se pusieren en las residencias que se tomaren a los dichos Presidentes y Oydores, Fiscales y Offiçiales que al presente son y de aqui adelante fueren de las dichas Nuestras Audiencias, de las dichas Nuestras Yndias, Yslas y Tierra-firme del Mar Oceano, y a los dichos Gouernadores, Corregidores y Alcaldes mayores, Alguaciles mayores y sus The

Carta de Su Magestad sobre si

nientes y otros qualesquier Nuestros Ministros, se
sentencien y determinen dentro de sessenta dias de
como se pusieren las dichas demandas, y que en
ello no aya mas dilaçion, porque ansi conbiene a
Nuestro seruicio y a la buena administraçion de
Nuestra Justicia; y Mandamos a las dichas Nues-
tras Audiencias, a cada vna en su destrito, que ten-
ga mucho cuydado del cumplimiento y execucion
desta Nuestra Çedula y de auisarnos de lo que en
ello se hiciere. Fecha en Lisboa a treynta y vno de
Agosto de mill y quinientos y ochenta y dos años.
Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Anto-.
nio de Herasso. Matteo de Messa.

El Rey. Presidente e Oydores de la Nuestra puede restitur Audiencia Real de la Prouincia de los Charcas: la honrra a de- vuestra carta del veynte y ocho de Diciembre del año passado de ochenta y dos se a receuido, y en lo ensayados que decis que a subçedido, que algunas personas consacan de la Caxa tra quien las Justicias del destrito de essa Audiencia

linquentes o no;

y sobre los pe

SOS

que se meten y

Real.

1582.

an proçedido criminalmente y condenado en penas corporales y executado de echo sus sentencias, an acudido a esa Audiencia y en ella se an visto sus caussas, y parecido que las dichas Justicias an excedido y dado y executado sentencias ynjustas; y suplicais os Mandemos auisar si en cassos semejantes podreis restituir en su honor a las tales personas, respecto de la mucha distancia que ay de esos Reynos a estos, siendo de justicia estas restituciones, deberiades entender que lo podeys hacer como (con

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