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sona a que dentro del termino que se les señalare, el qual a de ser el que os pareciere bastante para labrar las dichas piezas, las traigan a registrar ante los mismos Oficiales para que se compruebe su peso con el que tubo la pasta de que aquello se hizo y labro, y se bea ser lo propio que antes se registro, y pongan vna señal o marca pequeña, qual os pareciere en cada pieza, la qual marca areis hacer para este efeto como conbenga, y hechada se buelua a las partes las dichas piezas, sin la qual nota puedan tener ni seruirse dellas, ni ningun platero español ni yndio labrarlo sin constarles por el dicho testimonio de Mis Oficiales, auer registrado ante ellos, como esta dicho, la plata o oro que se quisiere labrar, y estar quintado, so pena de pagarlo por entero la primera vez, ansi dellos como los dichos dueños insolidum; y la segunda sea la pena la que tienen los que me defraudan Mis quintos Reales, aplicado todo ello como lo tengo probeido y hordenado; y como quiera que se entiende que todo o la mayor parte de lo que agora esta labrado de plata o oro y joias en esas prouincias esta sin quintar, y pudiera Yo cobrar enteramente el quinto de todo ello, e las personas que lo deuen estan obligados en conciencia a Me lo pagar, todauia por les hacer Merced tengo por bien que en lugar del dicho quinto, me paguen solamente el diezmo de lo que hago e esta labrado, lo qual no a de hauer lugar contra los que probaren y mostraren bastantemente y hauer

me pagado el dicho quinto de todas las piezas de plata y oro que tubiesen labrado en bajillas y otros qualesquier aderezos; e para cumplimiento de lo sobredicho hordenareis que esto se pregone en todas las ciudades, villas y lugares del distrito de vuestro Gouierno, hordenando a los Presidentes de las mismas Audiencias Reales de los Charcas, Quito, que para este efeto distribuian copias desta Cedula en las dichas ciudades y lugares de sus juridiciones e gouernaciones que estan y caen en sus distritos, y que la asienten en Mis libros Reales todos los Oficiales de Mi Hacienda, y que quede tanbien en lo de los Cauildos de las dichas ciudades e pueblos, para que benga a noticia de todos, y que dentro de un breue termino que señalareis para ello, todos sean obligados a hacer y hagan rregistro e manifestaçion, juntamente e aun tiempo en todas las dichas ciudades é pueblos de vuestra Gouernacion, de toda la plata y oro que hubiere labrada de qualquier calidad que sea, sin que dexe rejistrar ninguna; e que se ponga en las dichas piezas e joias de oro e plata labradas que ansi rejistrare e manifestare la misma marca e señal que se a de poner en la plata y oro que de nuevo se labrase; pagandome de todo ello al tiempo que se hechare la dicha marca, el diezmo de lo que montare en lugar del quinto, e que la dicha señal e marca sea conforme en todas las provincias sin hacer ninguna diferencia; y que cobrando el dicho diezmo e marca,

la dicha plata labrada se buelua á sus dueños, dandoles á todos certificacion del peso y piezas que hubieren rejistrado y marcado, e que no les puedan tener ni tengan, ni husar, ni'seruirse dellas de otra manera, e que si despues de pasado el plazo que señalaredes para este rejistro, se allaren algunas otras piezas sin la dicha señal e marca, se tomen por perdidas; e dareis horden ansi mismo como Mis Oficiales Reales de todas las ciudades de esas Prouincias ante los quales se an de hacer los dichos rejistros, tenga libro aparte donde se pongan e asienten los que se hicieren en la plata y oro que agora esta labrado, de que se me a de pagar el dicho diezmo; y otro para lo que adelante se labrare, de que se me a de pagar el quinto, como arriua se refiere, y que estos con los marcos que les aueis de enbiar, los tengan a mucha guarda y recaudo en el arca de las tres llaves para que no se pueda hacer ningun fraude, hordenando lo que os pareçiere que conviene para que el dicho rejistro e manifestacion e marca de oro y plata que agora esta labrado, se haga por esta primera vez en cada lugar, por no necesitar los vezinos e personas que la tienen que la lleven á rejistrar'e marcar a donde suelen residir de hordinario Mis Oficiales Reales, sino fuere lo que de nuevo se hiciere e labrare, que esto lo han de rejistrar e manifestar como ba declarado con que se obiere de enbiar la dicha marca á dichas ciudades e pueblos para que se hechasen lo que alli se rejistrare e

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manifestare de lo que asta hagora esta labrado; advirtais en que se mire mucho si se cometera á los Correjidores con asistencia de algunas personas conoscidas, o a los Cauildos para que se haga con toda fidelydad, y a que se les ynbie instrucion muy clara de lo que houieren de hacer, con horden de que luego que sea pasado el plazo que aueis de señalar dentro del qual se ha de hacer la dicha manifestaçion ó rejistro, bueluan las dichas marcas y se rrecojan e guarden, e que enbien copia de todos los registros que se obieren hecho ante ellos y los que se obieren cobrado del dicho diezmo a Mis Oficiales Reales del distrito donde estouieren los tales pueblos; y a Nos, copia e testimonio de los Nuestros rrejistros, para que por vuestros duplicados los ynbie a mi Cuonsejo Real de las Yndias por lo que toca a la quinta de los dichos Oficiales, e que lo aya de todo en Mi Contaduria del dicho Cuonsejo; y a los dichos Mis Oficiales que tambien os ynbien para el mismo efeto, testimonio de lo que ante ellos se hobiere rejistrado e manifestado en las ciudades e pueblos donde residieren. Fecha en el Pardo á treinta de Octubre de myll e quinientos e ochenta e quatro años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Antonio de Heraso.

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mar residencia al Corregidor de

El Rey.Presidente y Oidores de mi Audiencia Cedula para toReal de la Ciudad de los Reyes de las Prouincias del Perú: abiendose entendido con larga experiencia el poco efeto de que son las residencias que se toman a

Arequipa, y fortomar las demas.

ma como se an de

los Corregidores y Gouernadores desas partes, cometiendose a los subçesores en sus cargos que hordinariamente bienen a incurrir en los mismos excesos y delitos que los antecesores, y se escusan de castigarlos porque benga a subçeder en ellos lo mismo quando sean residenciados; y deseando poner remedio en daño tan perjudicial a las republicas que gouiernan y a los indios que caen deuaxo de sus juridiciones, de cuios agrauios llegan siempre notables quexas que se uen claramente en su diminucion, E acordado que estas residencias no se cometan asta aqui a los subçesores, y ansi en lo que de presente se ofrece en el Correjimiento de Arequipa, en que por hauer cumplido el tiempo de su prouision Don Antonio de Gaona y Gueuara, e probeido en su lugar Don Aluaro de Ceruantes y Loaysa, os mando a Vos el Presidente que con comunicacion del acuerdo, probeais y nombreis persona de ciencia y esperiencia de quien tengais largo conocimiento y entera satis facion, al qual encargueis y deis comision para que baya a tomar residencia al dicho Don Antonio de Gaona y Guéuara, encargandole mucho las diligençias y justificacion de su proçeder en cosas de tan ymportante exemplo, y tomada y sentenciada que a de ser conforme a los capitulos de Correjidores, la enuiareis a mi Cuonsejo de las Yndias para que bista en el, se probea lo que fuere justicia; y porque esta diligencia que hagora se comunica a de dar modo para lo de adelante en que tanto conuiene açertar,

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