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os encargo las conçiencias en lo que toca a los dichos nombramientos, teniendo delante solo a Dios y a la justicia, sin admitir en esta parte amor, diligencia, ni negociaçion, ni otro ningun medio; porque demas de que hacer lo contrario Me tendre por deseruido, mandare proceder con particular y señalada demostracion contra qualquier de bosotros que pareciere culpado y no correspondiere a la grande obligacion que sobre bosotros pongo en cometeros y encargaros cosa tan ymportante, y los salarios que os pareciere señalarles seran a costa de culpados, y no los hauiendo, de gastos de justicia de esa Audiencia, y a falta dellos de las penas de Camara della, con que se restituya lo que dellas se tomare para este efeto de los dichos gastos de justicia en auiendolos; y por escusar las costas que se pudieren por hauer mucha distancia desde la ciudad de Lima a la de Arequipa, pondreis los oxos en persona de la misma ciudad si se allare sin sospecha y qual conuenga; y no la allando, que sea de lugar mas cercano a donde la allaredes, y esta residencia se aya de ynbiar a tomar quando el dicho Don Aluaro de Ceruantes y Loaysa aya llegado a Arequipa y tomado la posesion, y despues que el dicho Don Antonio aya cumplido los cinco años porque le probey, contados desde el dia de la posesion que tomo del dicho officio, porque no concurriendo ambas cosas de aber el dicho Don Antonio cumplido su officio y tomado la posesion su subçesor Don Aluaro de Ceruantes y

Cedula Real que de aqui

adelante ningu

dores de las

dan 1 leuar

a las bisitas de la tierra

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Loaysa, no aueis de ymbiar a tomar la dicha residencia; y mando que desta Mi cedula tomen la razon Mis Contadores de quentas que residen en mi Cuonsejo de las Yndias. Fecha en Madrid a diez y seis de Abril de mill y seiscientos y diez y ocho años.—

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Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor;
Pedro de Ledesma.

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El Rey. Por quanto estando como esta proueydo y hordenado por cedula del Rey mi Señor y Pano de los Oy dre que esta en Gloria y Mias que quando los OidoAudiencias de res de las Audiencias Reales de Mis Yndias Oçidenlas Yndias pue- tales salieren mas visitas de la tierra, en conformiquando salieren dad de las hordenanzas, dellas no lleuen consigo sus mugeres y casas, Soi ynformado que contrabiniendo mugeres ni fa a ello y a lo que disponen las Concilios y Sacros Canones que seberamente prohiben que en semejantes visitas los bisitadores no bayan cargados y embarazados de manera que sean grauosos á los pueblos, y que los que ban azer rremedio de pecados y agrauios no sean causa, deseandolos, y de acrecentarlos muchos de los Oidores que an salido y salen á las dichas visitas an lleuado y lleuan consigo las dichas sus mugeres y casas, y con su ocasion diuersas personas y familias é obstentacion y acompañamiento, de que se siguen muy grandes daños e ynconuinientes e perjuicio de la tierra que ban a uisitar, como la experiencia lo a mostrado y se be cada dia; y queriendo probeer en ello de remedio, teniendo entendido que asi conuiene al seruicio de Dios

Nuéstro Señor y al uien de las causas publicas y descargo de mi conçiençia, con acuerdo y pareçer de los de mi Cuonsejo de las Yndias, e tenido por bien de dar esta Mi cedula, por la qual hordeno y mando que de aqui adelante ninguno de los Oidores de las dichas Mis Audiencias de las Yndias que saliere a la dicha visita de la tierra o otro qualquier negocio que sea, no pueda lleuar ni lleue consigo su muger, hijo ni hija, pariente ni parien ta suio ni de los demas Oidores, Oficiales, Ministros de la Audiencia donde residiere, ni a titulos de criados mas de aquellos que parece ser forzosos para su seruicio personal, que segun se a considerado bastaran tres; sino que baia desenbarazado y aorrado de prouisiones y gastos, de manera que el fin de la bisita, que es entender la materia remediar excesos, se consiga, sopena que el Oidor que contra Mi biniere a ello, yncurra en priuacion de oficio, en que desde luego le condeno y e por condenado lo contrario haciendo.

Y porque ansi mismo he entendido que los escriuanos y alguaciles que han con los dichos Oidores a la dicha uisita, suelen lleuar mas gente consigo de la que an menester a titulos de criados, de que se siguen los mismos ynconuinientes; por la presente mando que de aqui adelante no se les permita lleuar ni lleuen criado ninguno, sino tan solamente al escriùano, que este podra lleuar un escriuiente o oficial que le ayude, pero el alguacil no a de lleuar consigo persona alguna; y Mando á Mis Vireyes,

TOMO XIX.

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Presidentes e Oidores de las dichas Mis Audiengias Reales de las Yndias, Yslas y Tierra-firme del Mar Oceano, guarden y cumplan, y hagan guardar, cumplir y executar esta Mi cedula y lo en ella contenido, precisa e ynbiolablemente, so las penas en ella contenidas; y al Presidente y a los del dicho Mi Cuonsejo de las Yndias, que tengan particular cuidado de inquirir y sauer si se exçede dello en alguna manera, y de que se execute la dicha pena de priuacion en los transgresores, y que de los demas excesos que se cometieren en las dichas visitas, ordenen se les agan cargo en las residencias o visitas que se tomaren a los tales Oidores, y que se proceda asi contra los que las houieren cometido, como contra los que houieren disimulado y consentido; y porque todo lo susodicho sea publico y notorio y benga a noticia de todos, Mando que esta Mi cedula se pregone publicamente en las Ciudades donde residen las dichas Audiencias por orden del Presidente y Oidores dellas, y de lo se ynbie testimonio al dicho Mi Cuonsejo en la primera ocasion. Fecha en San Lorenzo á siete de Otubre de mill y quinientos y diez y ocho años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Pedro de Ledesma.

El Rey. Presidente y Oidores de la Nuestra Audiencia Real de la Ciudad de los Reyes de las Prouincias del Perú: porque Nuestra Voluntad es que se tome quenta a los Rejidores de esa Ciudad e a otras qualesquier personas e a cuyo cargo a sido

y es lo procedido de la Sisa que en ella se echa y de los quatro pesos que se lleuan por cada negro, os Mando os proueais como luego se tome la dicha quenta de todo el tiempo que se a cobrado y que se cobren los alcançes que se hicieren, sacandolos de poder de las personas que lo tubieren, y las hareis meter en una caxa de tres llaues que para ello hareis haçer, de las quales la una terneis Vos el Nuestro Oidor mas antiguo de esa Ciudad para que se gaste en aquello para que esta hordenado y mando se cobren. Fecha en San Lorenzo el Real a dos de Otubre de mill y quinientos y setenta e cinco años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Antonio de Heraso.

Por quanto el Licenciado Antolines, Nuestro Fiscal en el Nuestro Cuonsexo de las Yndias, nos a fecho relacion que no enbargante que por Nos esta proueydo y hordenado que no se labre con plata ni oro alguno sin que este marcado y quintado, hauia benido a su noticia que todos los plateros de oro e plata que ay en las Nuestras Yndias labran mucha cantidad de cadenas, medallas, sortijas, fuentes y bajillas e otras muchas piezas e joias con oro e plata que no esta marcada, ni se an pagado los quintos y derechos que dello Nos pertenecen, e despues de labrado se bende e saca de aquellas partes y se lleua de unas a otras e se queda, sin que dello se cobren los dichos derechos; de lo qual Nuestra Haçienda hauia reçeuido e resceuia mucho daño,

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