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suplicandonos lo mandasemos proueer como conuiniese a nuestro seruicio e buen recaudo de la dicha Nuestra Haçienda o como la Nuestra Merced fuese; e visto por los del dicho Nuestro Cuonsejo, fue acordado que deuiamos mandar dar esta Nuestra çedula, por la qual Mandamos que lo que asi tenemos proueido e hordenado para que no se libre con plata e oro queste por quintar y marcar, se guarde y cumpla; y que contra ello no se baia ni passe en manera alguna, so las penas que para ello estan puestas, las quales se executen con mucho rigor; y Mandamos a los Nuestros Visorreyes, Presidente y Oidores de las Nuestras Audiencias Reales de las dichas Nuestras Yndias, Yslas e Tierra-firme del Mar Oceano y Nuestros Gouernadores y Nuestros Oficiales de Nuestra Haçienda dellas e otras qualesquier justicias, a cada uno en su jurisdiçion, que tengan mucho cuidado del cumplimiento de lo suso dicho, y executen e hagan executar las tales penas; y para que nadie pueda pretender ignorancia, hagan pregonar esta Nuestra cedula en las parte e lugares que conuiniere, y de la publicacion se tome y se nos ynbie testimonio en manera que haga fe. Fecha en el Pardo a ocho de Jullio de mill y quinientos y setenta e ocho años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Antonio de Heraso.

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El Rey. Por quanto el Licenciado Antolines, Nuestro Fiscal en el Nuestro Cuonsejo de las Yndias, nos ha hecho relacion que todos los Oydores

de los repartimientos de los vecinos encomenderos de las prouincias que se yncluyen en el nueuo Reyno de Granada, Popayan, Perú e Chile, de horden pagan a sus encomenderos la mayor parte de los tributos de sus tasas en oro e plata corriente sin estar quintada ni marcada, e que a esta causa anda mucha cantidad de oro y plata corriente en las dichas prouincias sin quintar, de que Nuestra Hacienda auia sido y era defraudada en mucha cantidad, suplicandonos mandasemos poner en ello el remedio que conuiniese a Nuestro seruicio e buen recaudo de Nuestra Hacienda; e auiendose bisto e platicado sobre ello por los del Nuestro Cuonsejo, fue acordado que deuiamos Mandar dar esta Nuestra cedula, por la cual Mandamos que todo el oro y plata, perlas y piedras que los dichos yndios de las dichas prouinçias dieren de tributo a sus encomenderos conforme a las tasas, no estando quintado y marcado, lo lleuen a quintar e marcar ante los Oficiales de Mi Hacienda de las dichas prouincias, e lo quinten e marquen primero que lo den y entreguen a los dichos encomenderos, para que se cobre el derecho y quintos que dello pertenecieren; e que los dichos encomenderos y los demas españoles que ouiere en las dichas prouincias, asimismo quinten el oro e plata, piedras e perlas que touieren e adquirieren, so pena de perdimiento de todo lo que ansi dexaren de quintar e marcar los dichos españoles e yndios e qualquiera de ellos, como dicho es, lo qual aplicamos en esta

manera: las dos tercias partes dello para Nuestra Camara e Fisco, e la otra para el denunciador e juez que lo sentenciare por mitad; y Mandamos a los Nuestros Visorreyes, Presidentes e Oidores de las Nuestras Audiencias Reales de las dichas prouincias, e a los Nuestros Gouernadores e Oficiales de Nuestra Real Haçienda dellos, a cada uno en su jurisdicion, que tengan particular cuidado de hacer que lo suso dicho se guarde e cumpla y execute en las penas en lo que contra ellos fuere e pasaren; e que para que todo sea publico y notorio e ninguno pueda pretender ygnorancia, hagan pregonar esta Nuestra çedula publicamente en las partes e lugares que conuiniere, e que de la publicacion hagan tomar testimonio y le ynbien al dicho Nuestro Cuonsexo en manera que haga fe. Fecha en Madrid a tres de Jullio de mill y quinientos e setenta e ocho años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Antonio de Heraso.

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Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Nauarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Gallicia, de Mallorca, de Seuilla, de Cerdeña, de Cordoua, de Corçega, de Murçia, de Jaen, de los Algarbes, de Aljeçira, de Gibraltar, de las Yslas de Canaria, de las Yndias, Yslas e Tierra-firme del Mar Oceano; Conde de Barcelona; Señor de Vizcaya e de Molina; duque de Atenas e de Neo Patria; conde de Ruisellon e de Cerdeña; Mar

ques de Oristan e de Goçiano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña y de Brauante e Milan; Conde de Flandes e de Tirol, etc.: A Vos el Presidente e Oidores de Nuestra Audiencia Real que reside en la Ciudad de los Reyes de las Prouincias del Perú, salud y gracia: sepades que por algunas causas cumplideras a Nuestro seruiçio y a la Administraçion de Nuestra Justicia, Nuestra Voluntad es do sauer como e de que manera los Alcaldes ordinarios que an sido y son de esa dicha Ciudad de los Reyes, e Alguacil mayor e sus Tenientes, e otras Justicias della e los Rejidores, escriuanos de esa dicha ciudad, an usado y exerçido sus oficios el tiempo que los an tenido e no an fecho residencia, e fagan ante vosotros la residencia que las leyes de Nuestros Reynos mandan; por ende, por esta nuestra Carta vos mandamos, que luego que esta beais tomeis y reciuais de los dichos Alcaldes ordinarios, Alguacil mayor y sus Tenientes, Rejidores, escriuanos de la residencia por testimonio de noventa dias, abrebiandola en los casos que os pareciere, segun que las dichas leies mandan, haçiendo cumplimiento de justicia a los que dellos ouiere querellosos, sentenciando las causas conforme a justicia e a lo que esta mandado por las prouisiones e ordenanzas de los Catolicos Reyes y por el Emperador, Mis señores padres e agüelos, e por las que por Nos an sido dadas; la qual dicha residencia Mandamos a los dichos Alcaldes ordinarios, Alguacil mayor y sus Tenientes, Rejidores, escri

uanos e otras Justicias de esa dicha Ciudad, la hagan ante vosotros como dicho es; e que para la hacer, vengan e parezcan ante vosotros personalmente e esten presentes donde vosotros residieredes durante el dicho tiempo de la dicha residençia, so las penas contenidas en las leyes y prematicas destos Nuestros Reynos que sobre esto disponen: e otrosi, vos mandamos que os informeis de vuestro oficio como y de que manera los dichos Alcaldes hordinarios, Alguacil mayor e sus Tenientes, Rejidores e escriuanos e otras Justicias de esa dicha ciudad an usado los dichos oficios, executando la Nuestra Justicia, especialmente en los pecados publicos, e como se an guardado las leyes y ordenanzas e ynstruciones de los Catolicos Reyes y del Emperador Mi Señor, de gloriosa memoria, y Nuestras, dadas y hechas para esas partes; e como an guardado la Nuestra Justicia e defendidola en Nuestro derecho e preheminencia e Patrimonio Real; e si en algo los allaredes culpantes por la ynformacion secreta, llamadas e oidas las partes, auerigueis la verdad; e ansi aueriguada agais sobre todo ello cumplimiento de justicia, conforme a las leyes de Nuestros Reynos, hecha; pasados los dichos noventa dias, lo enbiades todo ante Nos; e anși mismo agais ynformacion como y de que manera los dichos Alcaldes hordinarios, Alguacil mayor e sus Tenientes, Regidores, escriuanos e otras Justicias de esa dicha Ciudad an usado e entendido y tra

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