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tratantes de las Yndias, e de aca alla auria ynnumerables pleytos e rrebueltas segund al presente se uee; e porque entre diuersos Jueçes no faltan competencias e mas odio e enemystad con las partes, e cada qual endereza las cabsas principalmente a utilidad suya e de la jurisdiçion que le compete, lo qual no fariá quyen de todo tuuiese administraçion e cuydado procurando la de entramos; e ansi seyendo diuersos Jueces, aura necesidad de diuersas ynformaciones, e como una tierra esta tan alongada de la otra, en esto se pasara el tiempo e seran los pleytos ynmortales; por lo qual todo genero de cosa es mejor rregida e gouernada quando es subjeta a un solo Juez o superior, pues seyendo el trato de las Yndias uno e diuiso en el Judgado, notorio es en lo que puede parar. Yten cosa justa es, e parece que auiendo necesidad Su Alteza de proueer del tal Judgado a alguna persona, sea aquella que a

el

por lo dicho tanta abçion tiene como es el Almyrante, el qual conosciendo ser tan justo que Sus Altezas se lo conçediesen, se dispuso por ello e por lo demas en rremuneraçion de lo que pensaua façer y seruir a Sus Altezas con uida e honrras e parientes; e como una letra en un preuillegio no deua estar superflua, sy agora todo el capitulo lo estuuiese e se entendiese estar sin fuerza e uigor, pareçeria que otra eficacia no tuuo, saluo poner en cobdiçia al dicho Almyrante que fiçiese el seruiçio que fizo, que fera a forma de captela; la qual aun

pensar no deuemos que pudiese en tales Principes caber, especialmente con quyen bien les syrue, por lo qual no es deçir sino que tenyendo Sus Altezas uoluntad de honrrarle e facerle Merced, e uiendo que todos los contratantes en aquellas partes se- · rian de España, por lo qual las cabsas e pleytos emanantes de todo el trato seria aca, e la jurisdiçion del Almyrante seria en las Yndias casy nynguna, como Reyes e Señores Soberanos que para todo tienen poder absoluto, a quyen solamente atañe la tal prouision, fiçieron e constituyeron por Jueces de las tales cabsas al dicho Almyrante, como personas que a nadie perjudicauan por ello; siendo el dicho trato e oficio tan peregrino e nueuo, que hasta el presente jamas se uio ny se penso; e puesto que el dicho capitulo en que expresamente otorga el dicho Judgado no ouiera solo por premynencia de Almyrante, le pertenesçe, pues tiene las mesmas premynencias que los Almyrantes de Castilla, los quales pueden conocer fuera de su Almyrantadgo de los pleytos ceuiles e crimynales que dentro del se han contraydo, pues nascen las cabsas de los tales pleytos por la nauegación e trato de las dichas Mares en su Jurisdiçion yncluydas.

Este articulo fue pedido por parte del Almyrante en Seuilla, e despues en Madrid, e nunca en las declaraciones de Seuilla e de la Coruña fue del fecha mencion, ny en otra parte alguna; saluo que

en la margen diçe que aca en Castilla no le perteneçe jurisdiçion alguna.

Capitulo seys.

Pide el Almyrante que pues en el primer uiaje contribuyo su Padre con parte de la costa que en el armada se fizo, e de aquel uiaje fueron descobiertas las Yndias, que se le acuda con la ochaua parte de la ganancia que dellas rresulto e rresultare de oy en adelante, e dello se le de quenta con pago.

Prueua pertenecerle por el ultimo capitulo de la Capitulacion que con su Padre se tomo en Santa Fee, el cual es el siguyente:

Yten: que en todos los nauios que se armaren para el dicho trato e negociacion cada e quando e quantas ueçəs se armaren, que pueda el dicho Don Crhistobal Colon, sy quysiere, contribuyr e pagar la ochaua parte de todo lo que se gastare en el armazon, e que tambien aya e lleue del prouecho la ochaua parte de lo que rresultare de tal armada.= Place a Sus Altezas; Joan de Coloma.

Ansi mesmo para en prueua e uerificacion que se acudia al dicho su Padre con la dicha ochaua parte, presenta una Çedula de los dichos Catholicos Reyes, que en Gloria sean, que diçe en la siguiente manera:

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Por quanto en la Capitulacion e asiento que por Nuestro Mandado se fizo e tomo con Vos Don Crhistobal Colon, Nuestro Almyrante del Mar Oceano en

la parte de las Yndias, se contiene que Vos ayays de auer çierta parte de lo que se ouiere e traxere de las dichas Yndias, sacando primeramente las costas e gastos que en ello se ouieren fecho e fiçieren, como mas largamente en la dicha Capitulacion se contiene; e porque fasta agora Vos aueis trabajado mucho en descobrir tierra en la dicha parte de las Yndias, de cuya cabsa no se ha auido mucho interes dellas, aunque se han fecho algunas costas e gastos, e porque Nuestra Merced e Voluntad es de uos facer Merced, por la presente Queremos e Mandamos que las costas e gastos que hasta aquy se han fecho en los negocios tocantes a las dichas Yndias, e se fiçieren en este uiaje que agora Mandamos façer e armar para las dichas Yndias, fasta que sean llegados a la Ysla Ysabela Española, que no se os demande cosa alguna dellas, ny Vos seays obligado a contribuyr en ello cosa alguna demas de lo que pusisteis al tiempo del primer uiaje, contando que Vos no pidais ny lleueys cosa alguna de lo que fasta aquy se ha traydo de las dichas Yslas por rrazon del diezmo ny del ochauo que Vos el dicho Almy-rante aueys de auer de las cosas muebles de las dichas Yslas, ny por otra rrazon alguna; e de los que aueys auido hasta aquy, uos facemos Merced; e porque Vos el dicho Almyrante decys que de lo que de aquy adelante se ouiere de las dichas Yslas, se ha de sacar prymeramente el ochauo, e de lo que rrestare se han de sacar las costas, e despues el diez

mo, e porque por la orden e tenor de la dicha Capitulacion parece que se deuen de sacar primero las costas e despues el diezmo e despues el ochavo, e no esta por ahora aueriguado como esto se ha de façer, es Nuestra Merçed, por façer Merced a Vos el dicho Almyrante, que por tres años se saque primero el ochauo para Vos sin costa alguna, e despues se saquen las costas, e de lo que rrestare se saque el diezmo para Vos el dicho Almyrante; pero pasado el dicho tiempo que se haya de sacar el dicho diezmo e las costas e ochauo, segund en la dicha Capitulacion se contiene, e que por esta Merced que Vos facemos por el dicho tiempo, no se os de ny quyte mas derecho del que theneys por uirtud de la Capitulaçion, ante aquella quede en su fuerza e uigor para adelante pasado el dicho tiempo. Fecha en la Villa de Medina del Campo a doçe dias de Junyo de nouenta e siete años.

Iten: en una Carta patente, fecha en Madrid a diez dias de Abril de мccccxcv años, en que los Catholicos Reyes dan facultad a todos los que quysieren yr a rresgatar e descobrir a las Yndias, ay un capitulo que es el siguyente:

Otro si: por quanto Nos ouimos fecho Merced a Don Crhistobal Colon, Nuestro Almirante, de las di chas Yndias, que el pudiese cargar en cada uno de los dichos nauios que fuese a las dichas Yndias la ochaua parte dellos, es Nuestra Merçed que con cada siete nauios que fueren a las dichas Yndias,

TOMO XIX.

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