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no si en uno tan solamente estuuiese la dicha Suprema, porque estara quyto destas pasiones; mayormente que seria agrauiar e afrentar al dicho Almyrante en querer que aya quyen le pueda dañar e sentenciar, e que le rreuoquen las sentencias justamente dadas, sin que aya quyen le desagrauie ny ante quyen apele; de modo que para euytar las sinjusticias que a el e a otros podrian facer los dichos Jueces, auia de auer otros Jueces sobre ello, et sic esset processus in infinitum; e si no se pusiesen, seria mostrar que quyere Vuestra Magestad mas honrrar e confiar de un Juez a quyen no tiene obligaçion, que no de aquel que murio por ponerlo so su Señorio, e a quyen en quytarlo le face graue sinjusticia rrompiendo su palabra e fee; ny a esto se puede rreplicar que se façe, porque uayan las cabsas mejor discutidas, pues auria esto lugar quando ouiese entre ellos conformydad, e no la competençia susodicha a que tienen mas rrespecto que no a la uerdadera admynystracion de justicia; e quanto a lo que ex aduerso, se puede decir que no sin cabsa por los del Consejo de Vuestra Magestad fue sentenciado que ouiese los dichos Jueços, digo que si les constaran las dichas rrazones, no lo sentenciaran, porque como dicho es, no fue puesta demanda sobre este caso, ny deducido cosa a el tocante; e ansy mesmo digo, que basta al derecho de my parte mostrar que la dicha sentencia fue ynjusta e nula, e que tiene justicia en lo que pide, la qual justicia aun se

uerifica en que el dicho Fiscal de Vuestra Magestad no alega otra razon ny derecho alguno en este caso, saluo que esta sentenciado; e demas desto digo que la dicha sentencia pudo ser dada a efecto de las apelaciones que se interpusiesen del Almyrante o de sus oficiales en quanto Gouernador, e no en quanto Virrey, ny se muestra que su yntinçion fuese que el dicho Almyrante no ouiese de presidir con ellos como Virrey; antes en el primer capitulo de la dicha sentencia diçen pertenecelle el dicho oficio de Virrey con las fuerzas e premynençias segund que en sus preuillegios se contiene; e entendiendose ansy la dicha sentençia, ternya mas forma de equydad e justiçia e no auria en ella rrepunançia ny contradicion como la ay criandose los dichos Jueces en perjuicio del dicho oficio de Virrey, el qual dixeron perteneçelle segund es dicho; e puesto que ouiese dubda en la ynteligencia de la dicha declaraçion, en tal caso se ha de ynterpretar por la mas sana parte, conformandose con el fundamento de la dicha declaraçion, que son los dichos preuillegios, pues la fuerza dellos no puede ser por dubda nyn aun por clara e expresa declaraçion quebrantata, mayormente que si las palabras e rrigor de la dicha declaracion se myran, los dichos Jueces no han de conoçer, saluo de las apelaciones hemanadas e ynterpuestas de los Alcaldes ordinarios criados por los pueblos, los cuales en aquella tierra no puede auer; e ansy los dichos Jueces nynguna

cosa ternan en que exercitar el dicho cargo, e por consiguyente no han de conocer de casos de Corte, pues perteneceria la dinydad de Visorrey; e porque a ellos solo se dio facultad para conocer de las dichas apelaciones, ca de otra manera uerificarse ya lo que dicen, quod dato uno inconuenienti sequntur plura, porque de comenzar a poner Jueces contra justicia, uiene querer que sean como los de las Ahdiencias Rreales, o de alli naçe que conozcan de los dichos casos de Corte, no myrando ser el caso dyuerso, porque aca se puede tolerar, e en las Yndias no fa lugar a cabsas de estar fecha Merçed al dicho Almyrante en forma de contrato oneroso de la administracion de la Justicia çeuyl e crymynal, segund es uisto; e no solo los dichos ynconuenyentes, pero a ymytaçion dellos, naçera otro mayor, que sera querer poner Jueces de Apelacion en cada prouincia de aquellas partes, e ansy todo serya casos de Corte, e apelaciones por do con falsa cabtela se derogase lo que tan justamente fue concedido, lo qual seria muy feo exemplo, e quitar el deseo de las gentes de obrar uirtuosamente e de poner sus personas e bienes en arrisco por seruir a nyngund Principe, e por el consiguiente no pueden los dichos Jueces conoscer de las apelaciones de los casos de la mar, pues que es magnyfiesto que ny taçite ny esprese no se pueden entender, ny se colige de la dicha sentencia o declaraçyon que es en contra el estilo de los Almyrantes de España e espresamente contra

los preuillegios a ellos concedidos, los quales, a la letra, asi mesmo se concedieron al dicho Almyrante, en uno de los quales, dado en Valladolid por el Rey Don Joan al Almyrante Don. Alonso Enrrique a xxvII de Agosto de ccccxv años, dice estas palabras: E Mando a los sobredichos del my Consejo e Oydores de la my Abdiencia e Alcaldes de la dycha my Corte, e a todas las otras Justyçyas de las dichas uillas e lugares de los dichos puertos de la mar de los dichos mys rreynos, que no se entremetan a oyr ni librar de los dichos pleytos, ny de perturbar ny perturben al dicho Almyrante ny a los dichos sus Oficiales que por si pusiere para conoscer de los dichos pleytos en la manera que dicha es de la jurisdiçion çeuil e crimynal, ny parte della; de manera que no solo no muestra ny ay rrazon por do los dichos Jueces puedan conocer de los casos de la mar, pero espresamente ay preuillegio en contrario, segund es uisto, del qual e de los conçedidos particularmente al Padre del dicho ny parte, es magnyfiesto que para el exercicio de los tales casos puede poner sus Lugarthenientes e Alcaldes, e Alguaciles e otros Oficiales 'en los lugares e partes do uisto le fuere, ser al seruicio de Vuestra Magestad necesario en los limites de su Almyrantadgo. E ansi concluyendo en este caso, pues no ha lugar de derecho, poner sus Jueces de Apelaçion, ansy para en la mar como para en la tierra, suplica a Vuestra Magestad los mande rreponer,

e que le sera enteramente sobre ello admynistrada justicia; pero sobre este articulo tocante a los Jueces de Apelaçion fue declarado en Seuilla los dos siguientes capitulos.

Yten: que las apelaciones que se ynterpusieren de los Alcaldes ordinarios de las Çibdades e uillas e lugares que agora son e por tiempo fueren en las dichas Yslas, que fueren Alcaldes por elecion e nombramiento de los Concejos, que aquellas uayan primeramente al dicho Almyrante o a sus tenientes, en dellos uayan las apelaciones a sus Altezas o a sus Abdiencias e aquellos que por su mandado ouieren de conoscer de las cabsas de las apelaciones de las dichas Yslas.

Yten: que Sus Altezas puedan poner en las dichas Yslas, cada e quando les pareciere que conuiene a su seruiçio, Jueces estantes en ellas e fuera dellas, los quales puedan conoscer de las dichas cabsas de apelaçion contenidas en el supra proximo capitulo, e que para esto no embargan los preuillegios del dicho Almyrante.

En las rrespuestas de la margen sobre este articulo esta rrespondido: Consejo; e en la declaracion de la Coruña se declaro lo siguiente:

Yten: Declaramos e Mandamos que de las sentencias que los dichos Nuestros Alcaldes ordinarios por Nos nombrados, dieren e pronunciaren, ansy en las cabsas crimynales como en las çeuiles, se pueda apelar e apele para los Alcaldes nombrados por

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