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la dicha rresidençia, e por ella uera quan mal han administrado e usado los cargos que han tenido; e como el ni sus Oficiales non tienen rrazon de se quexar, e que seria contra toda Justicia que durante el tiempo de la dicha rresidencia el dicho Almyrante ouiese de poner otros Oficiales, porque estos fan de ser puestos en nombre de Vuestra Alteza, e sus oficios fan de estar en poder de los Jueces de residencia que Vuestra Alteza embiara, e ansy se acostumbra en todos Vuestros Reynos e Señorios en todos los oficios de qualquier condiçion e calidad que sean, en Seuilla sobre este articulo fue declarado en la manera siguiente: otrosi, que cada e cuando a Su Alteza pareciese que conuiene a su seruicio e a la execucion de su Justicia, e a los dichos Rey o Reyna que por tiempo fueren en estos dichos Reynos, puedan tomar rresidencia al dicho Almyrante e a sus Oficiales, conforme a las leyes destos Reynos como de Justicia deua.

Sobre este articulo de la rresidencia se litigo despues en el Consejo Rreal juntamente con el pleyto de Tierra-firme, en Burgos, XXVIII de Febrero de мDXII: por el libro de Acuerdo se rrespondio que en lo tocante a la rresidencia, quando ocurriese el caso, Su Alteza lo proueria en las rrespuestas; de la margen dice que esta declarado e determinado por los del Consejo. E ansy mesmo en la Coruña sobre este articulo fueron declarados los quatro capitulos siguientes.

Yten: Declaramos e Mandamos que a cada uno sea liçito e pueda acusar al Juez del dicho Almyrante sy se tuuiere por agrauiado del, e pretendiere auer fecho e perpetrado alguna cosa dina de castigo e puniçion.

Yten: Declarames e Mandamos que Nos podamos nombrar e nombremos Comisarios que proçedan contra el dicho Almyrante por uia de ynquisiçion, e rreçeuida la pesquisa, hagan e formen el proçeso, e lo rremitan a Nos o a los del Nuestro Consejo Rreal, para que Nos, sobre ello podamos administrar e administremos congrua justicia.

Yten: Declaramos e Mandamos que Nos, o quien nuestro poder para ello tuuiere, podamos nombrar e diputar, e nombremos e diputemos, Juez de rresidençia que rreçiua rresidencia contra los Jueçes nombrados e diputados por el dicho Almyrante e por uirtud de sus preuillegios constituydos, el qual pueda a los dichos Jueces suspender e quitar de sus oficios si a ellos bien uisto fuere, con tanto que en lugar de los dichos Jueces que ansy fueren suspendidos o rremouidos, el dicho Almyrante pueda nombrar e constituyr otros que usen la mesma jurisdiçion e oficios que usauan los suspendidos e rremouidos antes de su suspension e rremocion; e que no pueda boluer las uaras a aquellos hasta que ayan fecho la rresidencia.

Yten: Declaramos e Mandamos que contra el dicho Almyrante no se tome rresidencia, sino de los.

TOMO XIX.

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modos e formas espresadas en los capitulos antes

de este.

Capitulo decimo cuarto.

Dice que rreçiue otro agrauio, y es que los oficiales que rreçiuen las fundiciones del oro que se face en aquellas partes, no rreçiuen toda la parte que le uiene e le perteneçe, como el Thesorero de Vuestra Alteza rreçiue lo de Vuestra Alteza, pues la Merçed que le fue fecha e preuillegios que tiene, e declaracion dellos, dice que tome el dicho Almyrante el diezmo de todo lo que se ouiere; suplica que mande que el dicho Almyrante e el Oficial que para ello pusiere, tome en las dichas fundiciones la parte que le uiene e le pertenece, e que no la tome el Thesorero, ni se le aya de dar por libranzas ni por otros rrodeos ni de la forma que fasta aqui se ha fecho.

El tercero capitulo de la Capitulacion fecha con el Almyrante uiejo, dice: yten: que todas e qualesquier mercaderias, etc.; por manera, que de lo que quedare limpio e libre, aya e tome la decima parte para si mesmo e faga della a su uoluntad; e esta confirmada segund dicho es al dicho Almyrante e a sus fijos e subçesores.

El Fiscal rresponde que el dicho Almyrante no rreciue agrauio en esto, porque segund leyes destos Rreynos, el Thesorero ha de tomar e despues dar la

parte que pertenece a la persona que alguna cosa truxere a fundir, e de su mano la ha de tomar e no por su propia abtoridad; e en la margen diçe, que lo ha de auer por mano de los Oficiales del Rrey.

E agora el susodicho Fiscal pidio que se inscriese aqui un capitulo de çierta declaratoria que los Reyes Catholicos fiçieron en Granada a xxvii de Setiembre de MDI años sobre las cosas e façienda tocantes al dicho Almyrante, que es el siguiente:

Yten: es Nuestra Merced e Voluntad que el dicho Almyrante tenga en la dicha Ysla Española persona que entienda en las cosas de su facienda, e rreciua lo que el ouiere de hauer, e que sea Alonso Sanchez de Carauajal, continuo de Nuestra Casa; e que el dicho Alonso Sanchez de Carauajal por parte del dicho Almyrante este presente con Nuestro Veedor a uer fundir e marcar el oro que en las dichas Yslas e Tierra-firme se ouieren, e con Nuestro Factor entienda en las cosas de la negociaçion de las dichas mercaderias. E Mandamos al Nuestro Gouernador e Contador, e Justiçias e Oficiales que agora son o fueren de las dichas Yslas e Tierra-firme, que cumplan e fagan guardar lo susodicho en quanto Nuestra Merçed e Voluntad fuere; e que mostrando el dicho Alonso Sanchez de Carauajal poder bastante del dicho Almyrante, le acudan con la parte del oro que le pertenesçiere por rrazon del diezmo en la dicha Ysla, sacadas las costas e gastos, e con el prouecho de mercaderias por el ochaua

parte que mostrare el dicho Almirante auer puesto en la costa dellas.'

Capitulo decimo quinto.

Dice que es agrauiado en auer Vuestra Magestad fecho Merced a Joan de Samper de fiel executor en la Ysla Española con la Jurisdicion que los fieles executores tienen en Seuilla, porque por los preuillegios e Merçed que de Vuestra Alteza tiene y por la declaracion que dellos se dio, no puede auer nynguna jurisdicion ordinaria ny otra alguna en las dichas Yslas e Tierra-firme, sino la que el dicho Almyrante por Vuestra Alteza tiene e pusiere: supliça que la dicha Merced se rreuoque e otra qualesquier semejantes, pues son en perjuyçio e contra la Merged que le fue fecha, porque en que no aya fieles executores, Vuestra Alteza es mas seruido; e que si su seruiçio fuere de proueer de los tales ofiçios, no sea con jurisdiçion; e que en el proueymiento se guarde la orden que el dicho Almyrante aya de señalar tres personas, como para los otros oficios, e segund lo que esta dicho e mostrado en los capitulos pasados cerca de los oficios de rregimiento, especialmente en el segundo capitulo de la peticion.

Presenta la carta que se conçedio al Almirante en Barcelona, año de xc, en que le fue dada la jurisdiçion çeuil e criminal; e esto para que el fiel

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