Imágenes de páginas
PDF
EPUB

uir e residir en esas partes, e preguntais si les dara licencia para tratar y contratar, por pareçer justo, asi lo a parecido aca y se tiene por tal.

Conforme a lo arriua referido, proçedereis en los casos que se ofrecieren durante el tiempo de vuestra comision, y el que en ella os sucediere hara lo mismo, que asi es Mi Voluntad; y que las demas dudas que se ofrecieren sobre esto, se resuelban en la Audiencia; y a los que apelaren se les otorguen las apelaciones, para cuyo efecto mostraredes esta Cedula en la Audiencia y se asentara en los libros della. Fecha en Madrid a trece de Enero de mill y quinientos y noventa y seis años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Yuarra.

El Principe. El Presidente y Oidores de la Audiencia Real de las Prouincias del Perú que reside en la Ciudad de los Reyes: vi dos letras vuestras de dos de Jullio del año pasado de mill y quinientos e cincuenta, y quince de Hebrero deste año, que escrebis teis al Presidente y los del Mi Cuonsejo de las Yndias del Emperador Rey Mi Señor, en que haceis relacion del estado desta tierra, e de lo subçedido en ella despues que partio el Licenciado Gasca, Obispo que al presente es de Palencia; e tengo os en seruicio el cuidado que dello abeis tenido, e asi os lo encargo lo continueis; decis que reçeuisteis la çedula que Su Magestad os mando enbiar para que si ouiesedes de proueer alguna conquista o descubrimiento, lo hicieredes primero saber a Su Magestad,

Carta de Su Magestad a los Oi

dores en res

puesta de otra.

e las condiciones con que pensauades darla, e que la dicha cedula se reçeuiese en esa Audiencia, el Capitan Gomez de Aluarado pidio la conquista e descubrimiento de la Prouincia de Homagua e sus. comarcas; e que vista la necesidad que ese Reino tiene de desaguar jente del, si la dicha cedula no llegara, teniades presupuesto de darle la dicha entrada con las mas buenas capitulaciones que os pareciera, e hacer dello relacion a Su Magestad; que ansi uista la cedula, lo sobreseisteis, e hicisteis bien en hauer sobreseido e dar al dicho Gomez de Aluarado la dicha entrada e descubrimiento; e porque aca se trata de la horden que se a de tener en semexantes entradas, a lo que conuenia hacer en ella; y entre tanto que esto se determina e prouee lo que pareciere, conuiene que no se hagan los dichos descubrimientos, vos mando que en ninguna manera ni por ninguna bia se de descubrimiento ni entrada ha persona alguna, hasta tanto que hauiendose tomado aca resolucion de lo que sobre ello se trata, se os enbie á mandar lo que se a de hacer.

En lo que decis que algunos vecinos que tienen yndios encomendados piden liçencia para venir a estos Reynos, e que se la dais en esta manera, que al que dice que biene a ynformar a Su Magestad de cosas cumplideras a su Real seruicio, se la dais, sin que de fianzas ni haga otra diligencia, conforme a una prouision de Su Magestad, en que manda que los dexen venir libremente a los que la piden

para sus negocios, con termino de dos años, con que dexen fianzas que no voluiendo dentro dellos, bolberan los tributos que se ouieren hauido de los yndios de su encomienda a los Oficiales Reales, conforme a otra prouision que lo manda ansi; e que de presente an pedido liçencia dos vecinos casados para benir a estos Reynos con sus mugeres e hijos, e que entendida la yntencion de Su Magestad, que es que ese Reyno se pueble, no os a parecido es con yntencion de no boluer a estas partes e querer gozar esos dos años de los tributos de los yndios que les estan encomendados; pero que queriendo venir a ynformar a Su Magestad de alguna cosa o a sus negocios, se les daran, con que las dexen y sus casas pobladas con las fianzas que la dicha prouision manda; aca paresçe que la dicha prouision se deue guardar con todos, ansi los que quisieren venir a ynformar, como los casados que vinieren con sus mugeres e hijos; e an si prouereis que se guarde con todos, tomandose las fianzas que por ella se manda, porque si los tales casados no boluieren dentro del termino de la licencia e prorrogaçion que aca se les de por virtud de las fianzas que ouieren dado, bolueran los tributos que ouieren rentado sus yndios; e de que se executen quando lo tal acaesçiere terneis vosotros cuidado.

Sobre lo que decis conuenia se mandase que todos los vecinos que tubiesen repartimientos en ese Reyno se casasen dentro de un año, porque los mas

estan por casar, el pie en el estribo para se uenir con esta, vos mando enbiar prouision de Su Magestad, para los que ansi touieren yndios se casent dentro de tres años, y si no los pierdan; la cual es duplicada de otra que antes de agora se a dado para esa tierra.

Esta bien lo que decis que al Doctor Brauo de' Sarauia, Oidor de esa Audiençia, se cometio que tomase las quentas de bienes de difuntos a los tenedores dellos, e que se a enbiado a estos Reynos alguna cantidad de dineros de lo que se a cobrado, e que a todas las ciudades de ese Reyno se an enbiado prouisiones para que tome quenta de los dichos bienes de difuntos y los alcanzes se embien a esa Ciudad de los Reyes con las escripturas e razones que dello ouiere; e que como ay touieren bienes de difuntos, se embiaran á Seuilla, conforme a lo que por Su Magestad esta mandado, terneis cuidado de que ansi se cumpla e que en esto aya todo buen recaudo.

La prouision que decis que hizo el Obispo de Palencia al tiempo que en esta tierra estubo, para que se sacasen de las minas los yndios que contra su boluntad ni con ella estubiere en ellas, e lo que despues bosotros probeisteis, me a parecido bien para remediar parte del daño que esos naturales reçiuan, porque del todo çese esta por Su Magestad acordada prouision, para que no se hechen en ninguna manera yndios a minas; la qual con esta os mando enbiar duplicada, terneis cuidado de que se guarde y

cumpla en todo e por todo como en ella se contiene.

Deçis que ese Reyno esta muy lleno de gente de españoles, lo qual es gran perjuicio para los naturales y para los que alla estan; porque aunque se tiene mucho recaudo en la defensa de esos yndios, con tanta gente no se puede socorrer a todas partes, por ser esa tierra larga e aspera, e que ay muy gran necesidad de que por ninguna via baya a ese Reyno, español alguno, y de desaguar alguna de la gente que alla esta; aca se tiene el cuydado que conviene de hebitar que no pasen a esa tierra sino son mercaderos e hombres casados e lleuando sus mugeres, e alguno que pareçe que de su yda no trae ynconueniente; e para proueer en todo os mando enbiar con esta cedula Nuestra para el Visorrey de esas Prouincias, sobre lo que toca a los olgazanes y bagamundos, darsela eis para que entienda en el cumplimiento della; e bosotros terneis cuidado que el que delinquiere sea castigado.

En lo que deçis que despues de la partida de esa tierra para estos Reynos, el Obispo de Palencia, an venido de Chile dos nauios, e que particulares an traido buena copia de oro, e que en el postrero traxeron para Su Magestad once mill y tantos pesos, e que el Gouernador y Cauildo de la Ciudad de la Concepcion, nueuamente poblado, an escrito a esa Audiençia diciendo como la tierra que an descubierto es muy fertil, de mucha cantidad de yndios, e que tienen noticia grande de lo adelante, e que tienen ne

« AnteriorContinuar »