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tes pacificar e proueer que no aya escandalos ni alborotos, se a conocido dellas e se conocera, teniendo por cierto que Nos somos seruido dello, y suplicais os ynbiemos a mandar lo que en estos casos aueis de hacer; e porque creemos que ya terneis alla la nueua declaracion por Nos cerca desto dada despues por las nueuas leyes en que se da la horden de lo que en ello se debe haçer, e como se deue proçeder en los pleitos sobre pueblos de yndios por hauerse ynbiado diuersas veces a esa Audiençia; pero para en caso que no la ayais recebido, os la tornamos a mandar ynbiar con esta duplicada, a que la guardareis y cumplireis como en ella se contiene, en 'todos los pleitos que se ofrecieren sobre esto, asi en posesion como en propiedad, hasta la data de la dicha declaraçion, y en los que despues naçieren y naçeran; declarando como declaramos que si despues de la dacta della algun despoxo se aya hecho a los tales yndios, por qualquier persona que sea, aunque pretenda tener titulos a ellos, por cuya color se aya atreuido y atreua hacer el dicho despoxo por su propia autoridad, haciendo fuerza a otra que los posea, que en tal caso, quitando la tal fuerza e despoxo, la torneis al punto y estado en que estaua antes que el despoxo se hiçiere, reseruando a cada una de las partes su derecho a saluo, asi en posesion como en propiedad; e al que quisiere mouer pleito sobre los dichos yndios, alzada la dicha fuerza, oireis conforme a la dicha declaraçion, guar

dando en el proçeder el tenor e forma della; e conclusos los pleitos los ynbiareis al Nuestro Cuonsexo de las Yndias para que en el se uean y determinen. De Valladolid a quatro dias del mes de Agosto de mill y quinientos y cinquenta años. Maximiliano. La Reyna. Por mandado de Su Magestad, Su Alteza en su nombre. Joan de Samano.

El Rey. Don Garçia de Mendoza, Mi Virrey, Gouernador y Capitan general de las Provincias del Perú, o a la persona a cuyo cargo fuere el Gouierno dellas: porque como lo teneis entendido, mientras menos ministros anduuieren entre los yndios de los que tienen jurisdicion y mando sobre ellos, seran mas aliuiados, Yo deseo en quanto fuere posible, se procure que lo sean, y he sido informado que los jueces que se proueen para repartirlos a las minas y otras grangerias se pueden escusar, os Mando que luego que recebais esta Mi cedula, quiteis todos los Jueces repartidores de yndios que estuuieren proueidos en esas Prouincias y en las de Quito y los Charcas, encargando a los dichos Corregidores el dicho repartimiento, sin que por esta razon se les aya de dar mas salario que el que tienen con los corregimientos; y terneis muy particular y continuo cuydado de inquirir y saber como proceden los dichos Corregidores en los dichos repartimientos, y de hacer castigar con todo rigor y demostracion los excesos, si los oviere; y de auerlo proueido ansi, Me auisareis. Fecha en San Lorenzo

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a veinte y ocho de Agosto de 1591 año. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.

El Rey. Marques de Cañete, pariente, Mi Virrey, Gouernador y Capitan general de las Prouincias del Perú, o a la persona o personas a cuyo cargo fuere el gouierno dellas: Yo he sido informado que auiendo remision en la paga de los yndios chasquis, correos que se despachan a diversas partes de esas Prouincias, con cartas y negocios publicos y particulares, y que es grande el trabajo que en esto padeçen, en lo qual andan ocupados de quinientos a seiscientos yndios que conuenia fuesen relevados de estos trabajos y que acudiesen a ellos españoles que andan sin orden de viuir y nuestros mulatos y negros libres de que ay mucha cantidad en esas Prouincias; y porque como terneis entendido, por çedulas Mias os encargo que los yndios no sean molestados ni vexados, sino reservados de todo trabajo, y que sus jornales se les paguen sin dilacion y en sus propias manos, con lo qual se escusarian estas quexas, os Mando que tengais muy particular y continuo cuidado de amparar los dichos yndios; y luego como esta reçebais, remedieis el trabajo que asi padeçen con ser chasquis, y lo proueais de manera que no reciuan agravio ni tengan causa ni razon de se ynbiar a quexar sobre ello; y de lo que en esto hiçieredes, Me auisareis. Fecha en San Lorenzo a 22 de Septiembre de 1593.-Yo el Rey.=

Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.

El Rey. Por quanto he sido informado que conuernia declarar y mandar que el año que se da a los Albaçeas de los diffuntos que mueren en las Yndias para dar quenta, se entienda no auiendo pleito sobre los bienes de los diffuntos; pero que si se mouieren por acreedores o no auer bienes bastantes para todos los legados, se conozca en el Juzgado de los dichos bienes de diffuntos para que con el defensor dellos se sigan los pleitos de acreedores y prorata de los legados; y auiendose visto en Mi Cuonsejo Real de las Yndias, fue acordado que deuia de mandar por esta Mi cedula, por la qual mando que de aqui adelante los Albaçeas que dexaren los diffuntos que murieren en las Yndias, den quenta dentro del año, como esta ordenado, de todo lo que fuere liquido y sin pleito, y si no se pudiere acabar el pleito dentro del año, se le de un breue termino para que se acabe, de manera que el Albacea no retenga ni se quede con la hacienda; y mando a Mis Virreyes, Presidentes y Oidores de Mis Audiencias Reales de las Yndias, y a los Jueçes de los bienes de diffuntos, que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta Mi cedula y lo en ella contenido. Fecha en San Lorenzo a 20 de Junio de 1609.— Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Lerica.

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El Rey Presidente e Oidores de Nuestra Au

diencia Real de la Prouincia de los Charcas: porque he sido informado de que no se toma residençia a los Gouernadores que tienen los cargos por una o dos vidas, se siguen muchos inconuenientes á las partes ofendidas, y no pueden alcanzar justicia ni ser desagrauiados, atento a que a los tales Gouernadores no se les pueden tomar las dichas residencias sin particular orden Mia; y porque conuiene poner de remedio, os Mando que de aqui adelante ynbieis a tomar residencia de cinco en cinco años a los Gouernadores que en vuestro destrito tubieren los cargos por mas tiempo que el ordinario de seis años, que es el que comunmenté se señala a los que se van proueyendo, y estas residencias las vereis y sentenciareis en esa Audiencia; y auisarme heis de lo que de ellas resultare para que se sepa como proçeden los dichos Gouernadores. Fecha en Madrid a veinte y cinco de Enero de mill y quinientos y nouenta y quatro años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.

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Bulla de Gregorio XIIII.

Gregorius Papa XIIII, ad perpetuam Rei me-moriam. Quantum animarum cura omnes exuperat, tanto nos impensius prouidere necesse, vt id genus officii omni vbique adhibita industria excolatur exponi, si quidem nobis nuper fecerunt delecti filii professores ordinis fratrum Prædicatorum prouinciæ

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