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Sancti Ioannis Baptista del Peru, quod licet fælicis recordationis Pius Papa V, per suas in forma breuis ad preces charissimi in Christo filii nostri Philippi Hispaniarum Regis Catholici confectas litteras. religiosis apud Indios existentibus curam animarum exercendi facultatem concesserit, nihil ominus episcopi illarum partium prætendunt, religiosos prædictos id facere non posse absque eorum speciali licentia et examine, pro eo quod deinde piæ memoriæ Gregorius Papa XIII, præcedessor noster illos motus proprios, qui decretis Concilii Tridentini aduersabantur, ad ordines reduxit, et qui animarum curam sine Episcopi licentia exercent, hi decretis euisdem concilii aduersantur, et propterea littera dicti Pii prædecessoris in hoc obseruari non debent contra mentem et intentionem eiusdem Pii prædecessoris, nos ad omnem, quæ inde nascitur, et nasci poterit in futrurum controuersiam componendam de venerabilium fratrum nostrorum Sanctæ Romanæ Ecclesiæ Cardinalium super causas episcoporum, et statu regularium deputatorum, quibus hoc negotium examinandum, et nobis referendum commisimus consilio litteris dicti Pii prædecessoris, quarum tenores prasentibus haberi volumus pro expressis, ac de verbo ad verbum insertis Apostolicæ auctoritate tenore præsentium robur Apostolicæ confirmationis adjicimus, illas quæ debitæ executioni demandari volumus, et præcipimus, inhibentes omnibus, et singulis Episcopis illarum partium

sub interdicti ingressus Ecclesiæ pæna, eo ipso per contra facientes incurrenda ne de cætero prædictos professores præmissis sen aliis quibus cumque prætextibus quomodo de super molestare, aut inquietare audeant, sen præsumant, non obstantibus quibus suis constitutionibus et ordinationibus Apostolicis cæteris que contrariis quibus cumque, volumus autem, quod præsentium transumptis manu alicuius notarii publici subscriptis, et sigillo alicuius personæ indignitate ecclesiastica constitutæ munitis eadem prorsus fides adhibeatur, quæ præsentibus adhiberetur, si forent exhibita vel ostensæ datis Romæ apud Sanctum Marcum sub anulo piscatoris die 16 Septembris anni 1591. Pontificatus nostri anno primo. Magister Vestrius Barbianus.= En la villa de Madrid, a 13 de Marzo de 1592 años, se presento y vio en el Cuonsejo Real de Yndias de Su Magestad este Breue de Su Santidad, y se mando dar testimonio dello. Joan de Ledesma.

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El Rey. Don Luis de Velasco, etc.: Porque al Arzobispo de la Ciudad de los Reyes escribo en la carta Mia que va con esta, lɔ que vereis por la COpia de ella que tambien se os ynbia para que no haga tan amenudo como lo a intentado los conçilios prouinciales, y que suspenda el que queria haçar el año pasado de 596 hasta que aya neçəsidad precisa del, os Encargo se la deis de vuestra mano, diçiendole lo que mas os ocurriere y tubieredes entendido de lo susodicho, persuadiendole a lo que fue

re justo y conuiniere al seruicio de Dios y buen gouierno espiritual de esos Reinos; y auisarme heis de ello en la primera ocasion. Fecha en San Lorenzo a veinte de Septiembre de 1597 años. Yo el Principe. Por mandado del Rey Nuestro Señor, Su Alteza en su nombre. Joan de Ybarra.

El Rey. Presidente e Oidores de las Nuestras Audiencias Reales de las Ciudades de los Reyes y de la Plata de las Prouincias del Perú y las Charcas, e cada uno de Vos en vuestra jurisdiçion: saued que Nos somos informados que los Nuestros Jueces, Alcaldes y otras Justicias de esas Prouincias, y los Nuestros Escribanos de Camara de esas Audiencias, publicos y reales, lleuan excesiuos derechos, lo qual es ocasion que se dejen de seguir y despachar muchos negocios y pleitos que se tratan en esas Audiencias y fuera de ellas, y no alcanzan su justiçia las partes por ser algunos de ellos pobres y no tener con que pagar los derechos que les piden por ser excesiuos; y queriendo proueer en ello del remedio conueniente y que nuestros subditos y habitantes alcançen su justicia; visto en el Nuestro Cuonsejo de las Yndias, fue acordado que deuia mandar dar esta Mi cedula, por la qual os Mando a todos e a cada uno de Vos que hagays arancel de los derechos que Nuestros Jueces y Justicias que ay proueidos y se proueyeren en los destritos de esas Audiencias, y los Nuestros Escribanos de Camara de ellas, y los públicos y del numero y Escribanos Reales

ouieren de lleuar, señalandoles al respeto del cinco tanto de los que se lleuan en estos Reynos por los Jueces y escribanos, conforme a los Aranceles de ellos, y no mas; y auiendo hecho las dichas Ordenanzas y mandandolas guardar, Nos ynbiareis cada uno de vosotros un traslado de ellas al Nuestro Cuonsejo de las Yndias para que las mandemos ver y proueer lo que convenga. Fecha en el Pardo a veinte y seis de Septiembre de mil y quinientos y setenta y cinco años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Antonio de Eraso.

El Rey.-Mi Virey, Presidente e Oidores de la Mi Audiencia Real que reside en la Ciudad de los Reyes de las Prouincias del Perú: auiendo visto lo que me escrebisteis en carta de veinte y tres de Abril del año pasado de mil y quinientos y ochenta y ocho, sobre lo que toca a los derechos de los escribanos de Camara y otros Oficiales de esa Audiençia, en que decis que se les podrian subir del cinco tanto que estos Reynos que aora lleuan dos mas, que fuese el siete tanto, y reduciendolo a las monedas que en esa tierra se usan, que la menor es un quartillo, sin que se entienda con los yndios; he acordado de se lo remitir, como por esta lo hago, para que llegado ay el Licenciado Bonilla que ha de yr a visitar esa Audiencia, juntamente con el lo veais y proueays de manera, que a todos este bien, y hagays Arancel de ello como pareciere conuenir; y asi lo hareis, y de lo que se hiçiere me dareis lue

go auiso. Fecha en Madrid a primero de Marzo de mil y quinientos y ochenta y nueue años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Andres Dalua.

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El Rey. Presidente e Oydores de las Nuestras Audiencias Reales de las Prouincias del Perú y Tierra-firme, y Nuestro Gouernador de la Prouincia de Chile, a quien esta Nuestra cedula o su traslado signado de escriuano fuere mostrado: Fray Francisco de Guzman de la Orden de San Francisco, Comisario general de la dicha Orden en las Nuestras Yndias, nos ha hecho relacion que el Arzobispo y algunos de los Obispos de esas Prouincias, y sus Curas y los Deanes y Cabildos de las Yglesias, han hecho y haçen a la dicha Orden de San Francisco que en esas Prouincias esta fundada, mucha molestia y perjuicio, en que de los enterramientos de los cuerpos de los difuntos que en sus Monasterios se entierran, lleuan derechos excesiuos y doblados, con mal animo, de por esta via impedir que no se entierren los difuntos en sus conuentos por la mucha costa que se les sigue lleuandoles ellos derechos doblados; lo cual demas de ser como esta dicho en perjuicio de la dicha orden, era contra los priuilegios de ella y canones de la Yglesia, y los difuntos carecian de deuocion y de libertad de eligir sepultura a su voluntad, y se seguian y adelante se podrian seguir otros inconuinientes en deseruicio de Dios Nuestro Señor y Nuestro; y Nos suplico atento a ello, man

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