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dado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.

=

ynbien razon al

Cuonsejo de lo

que resultare de

las bisitas de la

tierra que salen

dores.

El Rey. Presidente e Oidores de Mi Audien- Que en cada flota çia Real de la Ciudad de los Reyes de las Prouincias del Perú: porque a Mi seruicio conuiene que se sepa y entienda en Mi Cuonsejo de las Yndias lo que resulta de las visitas de la tierra que vosotros a hacer los Oilos Oidores por turno salis a haçer, conforme a la Ordenanza, os Mando que en cada flota Me enuieis relacion muy particular, en que se refiera el Oidor que salio a visitar, y a que parte, y tiempo que en ello se ouiere ocupado, y lo que proueyo y ordeno en las dichas visitas, y quenta que ubiere dado en la Audiencia, y en ella ordenadose cerca dello; todo con mucha distinçion y claridad, para que Yo sepa el prouecho que resulta destas diligencias. Fecha en el Pardo a nueue de Nouiembre de mill y quinientos y nouenta y cinco años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Grabiel de Hoa.

diencia de los

El Rey. Mi Virrey, Presidente e Oidores de Respuesta al Mi Audiencia Real de la Ciudad de los Reyes de la Virrey y AuProuincia del Perú: reçebi la carta que Me escre- Reyes. bisteis en veinte y uno de Nouiembre del año pasado de nouenta y tres, en que deçis las dificultades que se os an ofrecido cerca de poner en execucion la cobranza del nueuo almoxarifazgo de dos У medio de salida y cinco de entrada en las mercadurias de cosas propias de la tierra que sale de unos puertos para otros de ese Reyno, que mande a Vos el dicho Mi Virrey hiciesedes cobrar, respecto de hauer con

TOMO XIX.

6

Que los parece

sobre las ynfor

çio que en ellas

se hiçieren, di

adelante, la ren

ta, gratificacion,

na que le pare

currido a un tiempo la imposicion deste nueuo almoxarifazgo con el alcauala y demas adbitrios, por lo qual se estrecha y encoge en çierta manera el comercio y gente de ese Reyno, y que os a parecido ser necesario se moderasen estos nueuos derechos en las cosas de la tierra que sea menos de los siete medio por ciento; y por que cerca de lo susodicho se ua mirando lo que conuiene, os Mando que en el entretanto cumplais lo que os esta ordenado; que asi es Mi Voluntad. Del Pardo a 14 de Nouiembre de M.D.X.C.V. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.

y

El Rey Presidente e Oydores de Mi Audienres que dieren çia Real que reside en la Ciudad de los Reyes de maciones de ofi- las Prouincias del Perú: como quiera que por diuersas cedulas Mias esta dada la orden que se a de tegan de aquí ner en hacer las ynformaciones de seruicios, y particularmente las de oficio, y como aueis de dar en merced ó limos- ellas vuestro parecer, veo que no se guarda; y porçiere merced, y que desto se siguen muchos inconuinientes y conse puede hacer fusion en la gratificacion de los pretendientes, os Mando que de aqui adelante, en los pareceres que dieredes sobre las dichas ynformaciones, digais y declareis asimismo la calidad de la persona, y si es obra pia su necesidad, y la cantidad de renta que os pareciere merece se le podra dar, y en que y que oficio y gratificacion, y el monesterio, hospital y obra pia, que limosna y en que parte, procurando buscar algun adbitrio o traza, de manera que no se

al pretender, cuya fuere la ynformacion.

toque en Mi Real Hacienda; y este orden guardareis precisamente en lo de adelante. Fecha en Madrid a seis de Diciembre de mill y quinientos y nouenta y cinco años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.

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que asi como asta aqui duraua un año

las Audiencias del Perú el ser

Juez de uienes

de difuntos, de

aqui adelante lo sean por dos, y puntualidad lo

se guarde con

que cerca desto esta proueido.

El Rey. Por quanto e sido ynformado que en Para las Prouincias del Perú ay muy mala orden y recaudo en lo que toca a la cobranza de los bienes de a los Oidores de difuntos, a causa de que los Oidores de las Mis Audiencias dellas que por su turno es cada año uno dellos Juez de los dichos bienes quando biene a entender los negocios, y lo que conuiene proueer a ellos, y tener respuesta de las partes donde despachan, SObre esto se les biene a acauar el año; demas de que tanbien ay otro ynconueniente, que los dichos Oidores y Jueces por la mayor parte depositan los dichos bienes en las personas mas conocidas suyas, que lo ocupan en sus tratos, y que ay mas de millon dio de los dichos bienes por cobrar y sin que se trate de sacarlos de poder de quien los tiene; para remedio de lo qual, por la presente de nueuo Ordeno y Mando, que asi como asta agora a los dichos Oidores les duraua un año el ser Jueces de los dichos bienes difuntos, de aqui adelante lo sean por dos años, y que se guarde muy precisa y puntualmente lo que çerca de la cobranza de los dichos bienes, y enuiarlos a estos Reynos, tengo proueido y ordenado, con lo qual Mando al Mi Virrey de las dichas prouincias tengan mucho cuydado de hacerlo cumplir y executar, y enten

A la Audiencia

der y sauer como se cumple y executa, y auisarme dello. Fecha en Madrid a veynte y tres de Diciembre de mill y quinientos y nouenta y cinco años.= Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.

=

El Rey. Presidente e Oydores de Mi Audiende los Charcas cia Real de la Prouinçia de los Charcas: por parte

que prouea que

los yndios de la de los yndics de la Prouincia de Chucuyto se me Prouincia del ha hecho relacion que son muchos los pasajeros y

Chucuyto no

a seruir por sus

pasejeros man

cumplan en pro

de maiz para las

sean competidos caminantes que ban por aquella Prouincia y les personas en los obligan a que los den yndios para que los siruan y tambos; a los tambien de carga, y carneros de carga en que lledar carneros de uen sus mercadurias, en que reciuen mucha molescarga, sino que tia y bejacion, y por el continuo trabajo que en esto ueherlos de pan, tienen no pueden acudir a las minas de Potosi ni a vino y carne, y sus grangerias y beneficios de sus haciendas, suplicaualgaduras. candome lo mandase remediar, proueyendo que no fuesen obligados a dar los dichos yndios para el dicho efecto; y que en los tambos o bentas de los pueblos de la dicha Prouincia de Chucuyto, cumpliesen los dichos yndios con tener persona que de pan, vino y carne para los pasajeros y maiz para las caualgaduras; y porque Yo deseo y conbiene que no solo no reciuau molestia ni bejaçion, sino que sean bien tratados, os Mando que proueais que estos yndios no sean compelidos a seruir por sus personas en los dichos tambos a los pasajeros, ni a dar carneros de carga; sino que cumplan con proueher los tambos de pan, vino y carne para los pasajeros, y

de maiz para las dichas caualgaduras; y tambien mando a mi Corregidor de la dicha Prouincia, tenga particular cuydado dei cumplimiento de esto como quien tiene la cosa presente, con apercebimiento que le hago, de que sauiendo que permite lo contrario, ni que a los dichos yndios se les hace agravio en las cosas sobredichas, mandase proueer remedio con mucha demostraçion. Fecha en Aranjuez a dos dias de Marzo de mill y quinientos y noventa y seys años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.

Otra çedula de este mismo tenor se despacho en Aranjuez a dos de Marzo de 1598 para los yndios de las Prouincias del Collar, Orcosuyo y Omasuyo; pero parece que ya esta dada otra orden por la çedula del año 1609, cap. 31, infr. pág. 571.

A la Audiencia de los Reyes que

en todos los

dieren a aquella Audiencia pro

çeda hasta sen

tenciarlos sin re

mitirlos antes al Consejo; y los

El Rey. Presidente e Oidores de mi Audiencia. Real que reside en la Ciudad de los Reyes de las Prouincias del Perú: porque de remitirse pleytos pleitos que acua mi Cuonsejo de las Yndias de los de que essa Audiencia puede y deue conocer, y los que se remiten no venir sustanciados como combernia, las partes reciuen mucho agrauio y daño, y es causa de dilacion en que conbiene poner remedio, os Mando que de aqui adelante, en todos los pleitos que a essa Audiencia vinieren y en ella se comenzaran y siguie forme a la ley ren, proçedais hasta sentenciarlos en vista y reuista sin remitirlos a Mi Real Cuonsejo de las Yndias; ciados conforme pues sentenciados en la dicha forma, las partes si

que obieren de

venir en grado

de segunda suplicacion, y con

de Malinas, los ynbien sustan

a derecho.

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