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30.

De los Facultativos que compongan la Plana mayor se nombrará un Habilitado á pluralidad de votos, que darán todos los individuos de ella; el que percibirá en Tesorería sus haberes al mismo tiempo que los Habilitados de los demas Cuerpos. Esta habilitacion durará solo un año, y no podrá ser reelegido el ce

sante.

31.

Todos los dias primeros del mes presentará el Habilitado firmada al Médico-Cirujano mayor para que la autorice con su V.o B.o, una lista de revista de todos los individuos que componen la Plana mayor, y á quienes él ha de pagar sus haberes, siguiendo en esta parte las formalidades y cautelas que se establecen por la Ordenanza militar para los demas Cuerpos de armas del Ejército en el ramo de Contabilidad, remitiendo una copia firmada á la Real Junta superior.

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32.

Los Practicantes civiles que se empleen

provisionalmente en la Plana mayor, disfrutarán el tiempo que permanezcan en este encargo el fuero militar y el uniforme de los Practicantes de los Hospitales militares perma

nentes.

33.

Si fuese necesario, sacar para la Plana mayor un primer Profesor de alguno de los Cuerpos de mi Guardia Real, se verificará, habiendo en el que esto sucediere, un ascenso provisional entre los Facultativos á quienes corresponda tenerlo, y nombrándose temporalmente uno de los Profesores de que hablan los párrafos 3. y 6.o de este capítulo para llenar, mientras sea necesario, el hueco que viniese á resultar de estas promociones aunque interinas.

34.

Si fuesen dos ó mas Ejércitos, se observará en cada uno para la formacion de las Planas mayores y establecimiento del servicio todo lo que queda prevenido.

35.

No deberá procederse en campaña á las provisiones de los alimentos en los Hospitales sino de conformidad y con el voto del MédicoCirujano mayor, ó con el de su segundo, ó de otro que aquel nombre.

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36.

La Real Junta dará á cada Facultativo, sean de los Hospitales fijos ó ambulantes, un ejemplar del petitorio de remedios, y el Contralor otro del reglamento de alimentos; debiendo este empleado proporcionar cualquier cosa de los citados dos ramos, si el Profesor de Medicina y Cirugía la necesitase y no la hubiese.

ΙΟΙ

CAPITULO XI.

Del Médico-Cirujano mayor de Ejército
en campaña.

§. 1.°

Será Gefe de todos los Médico-Cirujanos, Médicos y Cirujanos del Ejército, Practicantes y Enfermeros en lo relativo, por estas dos clases, á la asistencia de los enfermos ; cuidando, inmediatamente que sea nombrado, de formar un estado en que consten todas las medicinas que considere necesarias para la curacion de los enfermos de Medicina y Cirugía, y los utensilios precisos para proveer las arcas de esta; formando el almacen de todo, que debe existir en el cuartel general, y calculando prudentemente lo que se necesite; de suerte que ni sea superflua la prevencion que se haga de ello, ni tan escasa que á los principios del consumo se llegue á experimentar falta.

2.°

Ejercerá todas las funciones propias en lo

militar de la Real Junta superior gubernativa á quien representa; y podrá tomar cuantas providencias le pareciesen convenientes y nece-. sarias, aunque con la obligacion de darla inmediatamente cuenta de ellas para su aprobacion, y á fin de que la Junta las eleve á mi conocimiento y sancion si fuesen sobre privacion de destino á algun subalterno, ó sobre cualquier otro asunto de gravedad y trascendencia. Podrá nombrar en calidad de Secretario particular al individuo del Cuerpo facultativo castrense que mas le acomode, aunque con aprobacion de la Real Junta; y sus sueldos los cobrarán estos dos sugetos por donde los demas empleados en el Ejército ó Ejércitos en que se hallasen, oficiando al intento á sus respectivos Intendentes y Gefe del Estado mayor, y disfrutando al mismo tiempo las raciones y demas emolumentos que correspondan á la consideracion militar que gozasen.

3.

Deberá estar perfectamente enterado de las obligaciones de todos los Facultativos y Practicantes del Ejército, como de cuanto previenen las Ordenanzas, Reglamento &c. sobre el

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