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darán jubilados con todo su sueldo, en virtud de visitar en adelante aquellos los Profesores de los Regimientos, aunque con la obligacion de permanecer en sus residencias antiguas, por si fuese necesario que temporalmente desempeñasen algun servicio militar en sus clases.

5:

Los Licenciados en Cirugía médica que estando sirviendo hoy en mis Reales Ejércitos no se graduasen de Doctores en Cirugía, para recibir despues la reválida en Medicina en el término prefijado en el párrafo 3.o de este capítulo, no podrán seguir sus ascensos, ni entrar en el goce del sueldo que por este Reglamento les corresponda, y sí se quedarán con el haber y en la clase que hoy tuviesen.

6.

A los actuales Consultores de Cirugía y demas á quienes les correspondiese serlo por rigorosa escala, se les destinará á mi Guardia Real, ó bien á Vicedirectores de Distrito, si tuviesen los requisitos necesarios para ello.

7.o

Los Cirujanos castrenses que hoy se hallan sin servicio, pero que estén habilitados para él por mis soberanas disposiciones, y los que lo estuviesen en lo sucesivo, serán colocados en los Cuerpos segun sus circunstancias, graduacion facultativa y falta que hubiese de Profesores Médico-Cirujanos.

8.°

Ninguno de los Facultativos castrenses que quedasen sin servicio, pero sí disfrutando algun sueldo, y no en clase de retirados á dispersos, podrá excusarse de cumplir lo que la Real Junta superior gubernativa ú otro Gefe subalterno facultativo le ordenase, relativo á la profesion.

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Los pensionados en cada uno de los rámos de Medicina y Cirugía por servicios contraidos en las guerras anteriores, continuarán disfrutando el haber que Yo les tengo señalado, sin obligacion alguna de aqui adelante.

IO.

Los Facultativos de los Cuerpos Provinciales, cuando estos se pongan sobre las armas, serán en lo sucesivo nombrados por Mí á propuesta de la Junta superior, sacándolos de los de la clase de ilimitados ó indefinidos, mientras los hubiese, y entonces disfrutarán el sueldo que los de sus clases respectivas en los Cuerpos del Ejército.

II.

El Inspector general de Milicias Provinciales, cuando ocurra alguna vacante de Facultativo en los Batallones de su inspeccion, dará aviso á la Real Junta superior, para que esta me haga la correspondiente propuesta para la provision por el Ministerio de la Guerra.

I2.

A los Cirujanos latinos sobrantes del Ejército que se hallen purificados ó lo sean en lo sucesivo en primera ó segunda instancia, y que no se gradúen de Médicos, se les colocará en

los cuarenta y dos Regimientos de Milicias Provinciales; pero sin disfrutar, mientras estos no se pongan ó encuentren sobre las armas, mas haber que el que hoy estuviesen gozando.

13.

á

Estos Facultativos de que habla el párrafo anterior residirán precisamente en el punto donde esté la Plana mayor de su Batallon, cuyos individuos asistirán en sus dolencias; y tendrán la obligacion, cuando se hallen en Provincia, de hacer los reconocimientos de inútiles.

14.

Tendrán igual uniforme y

consideracion

que los demas del Ejército de las clases en que estén.

15.

Los Profesores de estos Cuerpos estarán en el ejercicio de sus funciones á las órdenes de la Real Junta superior y demas Gefes Facultativos, y en todo lo restante exclusivamente á los Gefes militares.

CAPITULO XIV.

Se declara que este Reglamento comprende á todos los Facultativos que estan en América.

S. 1.°

Este Reglamento le observarán exactamente todos los Profesores de América, Africa y Asia, tanto en paz como en guerra, ínterin se reciben de aquellos mis dominios las noticias necesarias, y se arregle el Cuerpo de Facultativos de Ejército.

2.o

Para las diversas Provincias de los Vireinatos se nombrarán sus Vicedirectores, y uno para la capital de estos, que será el mas antiguo, con quien se entenderán, y de quien estarán dependientes los demas, respetándole como su Gefe inmediato, teniendo las mismas obligaciones que en España.

༡.

Disfrutarán el mismo sueldo que en Es

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