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y que goce sueldo ó pension por mi Real

Erario.

CAPITULO II. :

De los Vicedirectores de distrito.

S. 1.°

Serán los Gefes inmediatos de todos los Facultativos de Medicina y Cirugía castrenses que se hallen en sus distritos respectivos, ten

gan el destino y carácter que tuviesen, y el conducto por donde se les comuniquen las órdenes de lo que hayan de practicar ó deban saber, bien emanen de Mí, de la Real Junta superior, ó de alguna otra Autoridad; estando obligados á dirigir por estos Gefes á la Real Junta sus pretensiones, quejas, exposiciones ó avisos sobre cualquier objeto, so pena de no tener efecto en caso contrario. Deberán ser precisamente Médico-Cirujanos, y antes de tomar posesion de sus destinos recibirán el grado de Doctor de esta clase los que careciesen de él.

2.°

Tendrán sus libros de asientos, de méri

tos y servicios de cada individuo, y en todos los meses de Enero remitirán indispensablemente á la Real Junta superior una relacion de cuantos Profesores existan en el círculo de su distrito, con sus residencias fijas y accidentales; notando las circunstancias de cada uno con la mas rigorosa justicia, exactitud é imparcialidad, é igualmente de las altas y bajas; formando para todo esto sus correspondientes estados claros, cortos y sencillos, quedando siempre responsables de la veracidad de sus informes, y dando entre año aviso á la Real Junta de los Profesores que muriesen en su distrito, sin la menor demora.

3.o

Dirigirán á la Real Junta con su informe •y dictámen las exposiciones, solicitudes, recursos &c. de que habla el párrafo 1.0, sin que por ningun pretexto puedan ni negarse á ello, ni retardarlo, versen sobre lo que quie ran. Y cuando la Real Junta les mande instruirla acerca de alguno de los individuos del Cuerpo que estén en su distrito, lo verificarán inmediatamente, tomando de quienes crean conveniente todas las noticias necesarias de su

porte facultativo y moral, para proceder con la imparcialidad y exactitud que es justo.

4.°

Será de su obligacion saber las localidades verdaderamente útiles ó perjudiciales á la vida militar, y las causas de la salubridad ó insalubridad de cada Provincia, para mi conocimiento y las providencias que Yo contemple del caso tomar.

5.°

Los Vicedirectores reconocerán por sí, sí, 6 por las personas que comisionasen al efecto, bajo su responsabilidad, y cuando les parezca, las cajas de instrumentos de Cirugía de todos los Facultativos que deban tenerlas, é igualmente pedirán á los Gefes respectivos de los Cuerpos los informes anuales ó extraordinarios sobre lo que creyesen conveniente de la buena ó mala conducta de sus subalternos, para anotarlo en el libro reservado correspondiente de méritos y servicios.

6.o

Podrán visitar las Boticas de que se surten los enfermos militares cuando les parezca, para estar seguros de que se hallan provistas de todos los remedios de uso en la ciencia de

curar.

7.9

Los Vicedirectores podrán mandar reunir á los Facultativos castrenses del pueblo de su residencia, ó á algunos de los de su distrito, cuando lo hallasen conveniente para un caso árduo de enfermedad, una consulta &c. Y todos los meses recibirán de sus subalternos el estado firmado por cada uno, bajo su responsabilidad, del número de enfermos entrados, curados, muertos y existentes en sus respectivos Cuerpos ú Hospitales, con la clasificacion de las enfermedades, en casos de ser contagiosas ó epidémicas.

8.o

Un dia en cada mes reunirán en sus casas los Facultativos de Medicina y Cirugía que re

sidiesen en donde ellos para que, por el turno que hubiese establecido entre todos, se lea la historia de un caso práctico sobre una enfermedad que hubiere visitado el Profesor señalado, haciéndose despues por cada uno de los concurrentes las reflexiones que creyese convenientes; entendiéndose que deberán ve→ rificarlo todos con la mayor armonía, compos tura, decoro y moderacion; y que el Vicedirector podrá llamar al orden é imponer silencio á los que faltasen á esto, y aun dar por concluido el acto, como quiera que semejan tes ejercicios solo tienen por objeto el bien y adelantamientos de la Profesion y de los Facul→ tativos.

9.o

En casos graves podrán suspender de su destino al subalterno ó subalternos que diesen motivo para ello, poniéndolo inmediatamente en conocimiento de la Real Junta, con expresion de las causales que hubiese tenido para ello, y acompañando todos los documentos que manifiesten en claro los hechos del suspenso, para que la Junta pueda determinar lo que estime justo.

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