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de Alabarderos entrará un tercero de la misma Guardia Real, y alli seguirá su escala correspondiente. A segundo del Colegio general militar, que tendrá el ascenso que le toque como los demas, pasará un tercero del Ejército.

En las Compañías de Veteranos, y en la Caja general de Inválidos, se colocarán los retirados, como se dirá en el párrafo 29 del capítulo 9.0

6.°

En los ascensos del Ejército se comprenderán los Profesores de los Escuadrones de Artillería, Batallones de Zapadores y de los Regimientos de Suizos, si los hubiese; observándose, respecto á los Ayudantes de Profesores de los Hospitales de Presidios, lo prevenido en el párrafo 1.o del capítulo 5.o

CAPITULO VII.

De los retiros, años de servicio que se necesitan

para

solicitarlos, y haber
que se señala á los
Facultativos que los obtengan.

S. 1.

Estos serán únicamente de aqui adelante los llamados á dispersos, y los de residencia fija en Plazas que tengan Castillos, Cuerpos de Veteranos y Caja general de Inválidos, Hospitales militares &c.

2.°

Los que soliciten retirarse del Real servicio sin alegar achaque alguno, 6 que, aun cuando lo tuviesen no les impidiese, á juicio de la Real Junta superior, continuar sirviendo activamente, deberán tener veinte años de servicio cumplidos, continuos y exactos para que les quede la tercera parte del sueldo que disfrutasen en servicio activo; veinte y cinco para las dos terceras partes, y treinta para el todo, sin mas auxilios, con la obligacion de ir á continuar sirviendo cuando se necesite á la Plaza,

Castillo, Hospital &c. del pueblo adonde les destine la Real Junta.

3.༠

Si antes de las épocas prefijadas perdiese un Facultativo castrense la salud en Mi servicio de modo que absolutamente no pueda continuarlo (de lo que se asegurará la Real Junta superior, si lo creyese conveniente, por los medios que la parezcan), se le concederá el medio sueldo de retiro á dispersos, siempre que haya servido con exactitud y honradéz.

4.°

Si el que solicite su retiro hubiese hecho servicios que por su naturaleza mereciesen mayor consideracion, se le premiarán con lo que Yo considere justo, prévio informe de la Real Junta superior gubernativa de Medicina y Cirugía.

Las solicitudes para retiros las harán á mi Real Persona por conducto del Vicedirector que entonces tuviesen, quien la remitirá á la

Real Junta, y esta pedirá informes á los Gefes militares de los Cuerpos en que hubiesen servido los interesados, y á quien la pareciese, sobre todo lo que juzgare necesario para instruir bien el expediente, y remitírmelo por el Ministerio de la Guerra con todo lo que resulte de los datos noticias adquiridas para mi

y

mas acertada resolucion.

6.°

Todos los que se retiren segun lo dicho en los párrafos anteriores continuarán disfrutando el fuero, uso de uniforme y consideracion que tuviesen cuando consiguieron el retiro; y si alguno quisiese dejar el servicio, aunque estuviese bueno, le quedará el fuero` militar y uso de uniforme de la clase en que sirviere, siempre que tuviese quince años de

servicio.

7.9°

Los Cirujanos romancistas que, ó se hallen hoy destinados á Cuerpos ó sin servicio, habiéndolo tenido durante la guerra de la independencia y aun despues, quedarán con el re tiro de dispersos que les corresponda por los

años que hubiesen servido, fuero militar y uso

de escarapela.

CAPITULO VIII.

Del Monte pio.

S. I.

Continuará el establecimiento del Monte pio conforme al Reglamento vigente aprobado por Mí en Real orden de 31 de Octubre de 1803; y tendrán derecho á él todos cuan tos Facultativos castrenses posean destinos efectivos con nombramiento mio; conservando aquel, y sufriendo el descuento correspondiente, los que se retiren del servicio con buena li

cencia.

2.°

Podrán incorporarse desde luego en el Monte pio para sus descuentos y utilidades los Médicos de Ejército que se hallasen actualmen→ te empleados, con plaza efectiva en los Hos pitales militares, en los mismos términos que lo estaban los individuos del Cuerpo de Cirugía militar; pero en el concepto de que hayan

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