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tis illis negotiis quae contigit ante leges a nobis positas, aut decreto iudicum, aut transactione determinari."

Art. 1o. Los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diversas épocas, se decidirán con arreglo á las disposiciones de la presente lei.

CONCORDANCIAS.

C. E. 7...... En conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observarán las reglas siguientes.

COMENTARIO.

96. Parece que no se procedió acertadamente dictándose una ley que, según sus redactores, comprendiera todas las reglas conducentes á dirimir los conflictos entre los límites temporales de las leyes.

No se confundan las atribuciones del legislador con las del jurisconsulto, llamado á formar el derecho científico. Aquél declara los principios fundamentales; éste los explica deduciendo las consecuencias.

Tratándose del efecto retroactivo, imposible que la ley enumere todos los casos en que haya conflicto, real ó aparente, entre los límites temporales de dos ó más leyes.

La práctica de los legisladores, antiguos y modernos, pugna con la ley chilena.

Los códigos romanos, tan minuciosos y circunstanciados en otras materias, no fijan sino la regla general de que la ley no tiene efecto retroactivo.

Acabamos de ver (95) que al discutirse el art. 2o del Código de Napoleón, el Consejo de Estado suprimió el inciso 2o del proyecto, fundándose, entre otras razones, en que es difícil determinar á ciencia cierta en qué consisten las leyes meramente interpretativas. Con cuánta cordura se procedía en asunto tan delicado y transcendental!

Sabido es que en el proyecto redactado por un Andrés

Bello tampoco hubo las veinticinco reglas que nos da la ley chilena.

En el proyecto de Freitas sólo se dice: (Art. 1°.) "Las leyes de este Código no se aplicarán fuera de sus límites. locales, ni con efecto retroactivo."

Y en fin los mejores Códigos modernos, (14) entre ellos

(14) El Código español da muchas reglas conducentes á dirimir el conflicto entre los límites temporales de la ley. Las copiamos juntas porque así se comprenderá mejor su sentido.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Las variaciones introducidas por este Código, que perjudi quen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo.

Para aplicar la legislación que corresponda, en los casos que no están expresamente determinados en el Código, se observarán las reglas siguientes :

1. Se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo ó no los reconozca. Pero si el derecho apareciere por primera vez en el Código, tendrá efecto desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior, siempre que no perjudique á otro derecho adquirido, de igual origen.

2. Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo á ella, surtirán todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en estas reglas. En su consecuencia serán válidos los testamentos aunque sean mancomunados, los poderes para testar y las memorias testamentarias que se hubiesen otorgado ó escrito antes de regir el Código, y producirán su efecto las cláusulas ad cautelam, los fideicomisos para aplicar los bienes según instrucciones reservadas del testador y cualesquiera otros actos permitidos por la legislación precedente; però la revocación ó modificación de estos actos o de cualquiera de las cláusulas contenidas en ellos no podrá verificarse, después de regir el Código, sino testando con arreglo al mismo.

3. Las disposiciones del Código que sancionan con penalidad civil ó privación de derechos, actos ú omisiones que carecían de sanción en las leyes anteriores, no son aplicables al que, cuando éstas se hallaban vigentes, hubiese incurrido en la omisión ó ejecutado el acto prohibido por el Código. Cuando la falta esté también penada por la legislación anterior, se aplicará la disposición más benigna.

4. Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados an

el argentino, que peca de muy difuso, no reglamentan el efecto retroactivo.

tes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto á su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, á lo dispuesto en el Código. Si el ejercicio del derecho ó de la acción se hallara pendiente de procedimientos oficiales empezados bajo la legislación anterior, y éstos fuesen diferentes de los establecidos por el Código, podrán optar los interesados por unos ó por otros.

5. Quedan emancipados y fuera de la patria potestad los hijos que hubiesen cumplido veintitrés años al empezar á regir el Código; pero si continuaren viviendo en la casa y á expensas de sus padres, podrán éstos conservar el usufructo, la administración y los demás derechos que estén disfrutando sobre los bienes de su peculio, hasta el tiempo en que los hijos deberían salir de la patria potestad según la legislación anterior.

6. El padre que voluntariamente hubiese emancipado á un hijo, reservándose algún derecho sobre sus bienes adventicios, podrá continuar disfrutándolo hasta el tiempo en que el hijo deberia salir de la patria potestad con arreglo á la legislación

anterior.

7. Los padres, las madres y los abuelos que se hallen ejerciendo la curatela de sus descendientes, no podrán retirar las fianzas que tengan constituídas, ni ser obligados á constituirlas si no las hubieran prestado, ni á completarlas si resultaren insuficientes las prestadas.

8. Los tutores y curadores nombrados bajo el régimen de la legislación anterior y con sujeción á ella, conservarán su cargo, pero sometiéndose, en cuanto á su ejercicio, á las disposiciones del Código.

Esta regla es también aplicable á los poseedores y á los administradores interinos de bienes ajenos, en los casos en que la ley los establece.

9. Las tutelas y curatelas, cuya constitución definitiva esté pendiente de la resolución de los Tribunales al empezar á regir el Código, se constituirán con arreglo á la legislación anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla que precede.

10. Los Jueces y los Fiscales municipales no procederán de oficio al nombramiento de los consejos de familia sino respecto á los menores cuya tutela no estuviere aún definitivamente constituida al empezar á regir el Código. Cuando el tutor ó curador hubiere comenzado ya á ejercer su cargo, no se procederá al nombramiento del consejo hasta que lo solicite

La ley que examinamos manifiesta, forzoso es decirlo, que no fue obra de jurisconsultos distinguidos; pues comprende muchas disposiciones, ya redundantes, ya nuga

torias.

Tal ley se incorporó al Código ecuatoriano por decreto que, en 1869, expidió D. Gabriel García Moreno, cuyos conocimientos jurídicos no fueron notables.

Mas, sea como fuere, debemos estudiar las cansadísimas, insoportables veinticinco reglas.

Art. 2o. Las leyes que establecieren para la adquisición de un estado civil, condiciones diferentes de las que exijía una lei posterior, prevalecerán sobre ésta desde la fecha en que comiencen á regir. (*)

REFERENCIAS.

Estado civil. 304.

La fecha en que comiencen á regir. 7.

alguna de las personas que deban formar parte de él, ó el mismo tutor ó curador existente; y entretanto quedará en suspenso el nombramiento del protutor.

11. Los expedientes de adopción, los de emancipación voluntaria y los de dispensa de ley pendientes ante el Gobierno ó los Tribunales, seguirán su curso con arreglo á la legislación anterior, á menos que los padres ó solicitantes de la gracia desistan de seguir este procedimiento y prefieran el establecido en el Código.

12. Los derechos á la herencia del que hubiese fallecido, con testamento ó sin él, antes de hallarse en vigor el Código, se regirán por la legislación anterior. La herencia de los fallecidos después, sea ó no con testamento, se adjudicará y repartirá con arreglo al Código; pero cumpliendo, en cuanto éste lo permita, las disposiciones testamentarias. Se respeta rán, por lo tanto, las legítimas, las mejoras y los legados; pero reduciendo su cuantía, si de otro modo no se pudiera dar á cada partícipe en la herencia lo que le corresponda según el Código.

13. Los casos no comprendidos directamente en las disposiciones anteriores, se resolverán aplicando los principios que les sirven de fundamento.

(*) Savigny. VIII. § 389.-Merlin. Effet rétroactif. Sect. III. S III.

CONCORDANCIAS.

C. E. Art. 7. Regla 1. Las leyes que establecieren para la adquisición de un estado civil condiciones diferentes de las que prescribía una ley anterior, prevalecerán sobre ésta desde la fecha en que comiencen á regir.

C. Arg. 4046. La capacidad civil de las personas es regida por las nuevas leyes, aunque abroguen ó modifiquen las cualidades establecidas por las leyes anteriores; pero sólo para los actos y efectos posteriores, sin que la nueva ley pueda invalidar ó alterar lo que se hubiese hecho en virtud de la capacidad que tenían las personas por las leyes anteriores, ni los efectos producidos bajo el imperio de la antigua ley.

COMENTARIO.

97. Mientras el estado civil no se obtenga, la aptitud para adquirirlo no pasa de expectativa; la cual no depende sino del legislador. Atendiendo éste al derecho público y al orden de las familias, determina los requisitos constitutivos del estado civil: la calidad de nacional ó extranjero, de cónyuge, de hijo legítimo, el reconocimiento de los hijos naturales ó de los simplemente ilegítimos, son asuntos de suma importancia, íntimamente conexionados, lo repetimos, con el derecho público y con el orden de las familias; y libre es el legislador para expedir todas las reglas á ellos concernientes.

Si no pasa de mera aptitud la de acquirir un estado civil, síguese que todo el que lo pretenda debe observar la ley entonces vigente; y que el artículo 2o, lejos de dar reglas sobre el conflicto entre dos leyes, es mera consecuencia de las que ya hemos asentado al explicar el principio la ley no dispone sino para lo venidero; no tiene efecto retroactivo.

Debe sí distinguirse entre los requisitos constitutivos del estado civil y las pruebas concernientes á manifestar que tal estado se adquirió; pues escritores notabilísimos, como Laurent y Dalloz, confunden dos cosas tan diversas. Cuando se trata, por ejemplo, del reconocimiento de un hijo natural, ese reconocimiento, para ser válido, debe efectuarse conforme á la ley vigente; pero si

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