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meam non esse, nihil de tuo iure iudicatum intelligitur, quia potest nec mea hereditas esse, nec tua. (D. XLIV. II. 15.) (5).

:

Evidentemente no se admiten como posibles sino dos decisiones ó bien la condena, ó bien la absolución; la cual, dejando íntegros los derechos del reo, no influye en un litigio ulterior relativo á tales derechos. Gayo no supone, pues, que la sentencia pueda conferir al reo la calidad de heredero; por cuanto es certísimo que quiso enumerar todas las soluciones de que es susceptible el primer litigio.

23. Habiéndose determinado los efectos que surte la sentencia, condenatoria ó absolutoria, tratemos de otro punto importantísimo, á saber, si la autoridad de cosa juzgada se limita á la parte dispositiva, ó también se extiende á los considerandos ó fundamentos.

En todas las naciones civilizadas se ha establecido, como garantía de la buena administración de justicia, que en las sentencias determine el juez las razones que le han inducido á resolver. De ahí que la sentencia se divide en dos partes del todo distintas : la motiva, en que se exponen los fundamentos, y la dispositiva, en que se absuelve ó condena al reo.

Muchos de los jurisconsultos modernos, y en especial los franceses, afirman lisa y llanamente que la parte dispositiva de la sentencia es la que pasa en autoridad de cosa juzgada, mas no los fundamentos; porque, según dicen, éstos no consisten sino en las razones que han influído en el ánimo del juez para expedir la parte dispositiva.

Pero es evidente que si atendemos, no á las palabras, si no á la esencia misma de las cosas, lo que debemos buscar siempre en las decisiones judiciales es el pensa

(5) Se ha de ver si se pronunció que á mí me pertenecia la herencía ó que te pertenecía á tí. Si me corresponde á mí, te obstará la excepción de cosa juzgada; porque por el mismo hecho de resolver que es mía, se declaró que no era tuya; mas si se dijo que no era mía, se entiende que no se determinó cosa alguna en cuanto á tu derecho, y puede no ser tuya ni mia.

miento del juez, procurando conocerlo á ciencia cierta; porque tal pensamiento es la resolución misma, y ésta, lo que pasa en autoridad de cosa juzgada.

24. Luego, tenemos de plantear y resolver estos dos problemas :

I. ¿Cuál es en realidad el pensamiento que, expresado por el juez, pasa en autoridad de cosa juzgada?

II. ¿Qué signos dan á conocer el verdadero pensamiento del juez? ¿Dónde debemos buscarlo?

Aceptemos por un instante la opinión de los que niegan en lo absoluto que los fundamentos pasan en autoridad de cosa juzgada, y atengámonos sólo á la condena ó la absolución.

Entonces la sentencia condenatoria diría: Declárase que el reo debe dar al actor una cosa determinada, ó pagarle cierta suma de dinero.

La sentencia absolutoria se reduciría á estos términos: Absuélvese de la demanda al reo.

Pero si, como lo hemos visto, es necesaria la cosa juzgada, las hipótesis que hemos presentado son del todo inaplicables é inadmisibles.

Para ello fijémonos en los dos siguientes puntos :

1o. Los efectos que para lo sucesivo surte la cosa juzgada; y

2o. La naturaleza del litigio y las funciones del juez. La cosa juzgada consiste en que los efectos irrevocables de la sentencia obsten á que la misma controversia judicial se suscite nuevamente.

Pues bien, las resoluciones que hemos presentado como ejemplos, no pueden servir de base á la autoridad de cosa juzgada.

Las causas en que el juez se funda para condenar ó absolver pueden ser muy complejas.

Si, por ejemplo, se deduce la acción reivindicatoria, los fundamentos de ésta son siempre los siguientes: 1o. El dominio perteneciente al actor; y 2°. La posesión del reo. El reo puede oponer á la demanda varias excepciones : transacción, cualquier otro contrato relativo á la cosa litigiosa, prescripción, &., &. Si la petición de herencia es la acción deducida, su buen éxito depende de estas circunstancias: 1a. El actor debe ser heredero: 2a. El reo, posee

dor de las cosas determinadas en la demanda; y 3a. Las cosas poseídas han de pertenecer á la sucesión. Contra la petición de herencia pueden alegarse transacción, prescripción, nulidad de testamento, &.,&.

Estas acciones no acarrean sentencia condenatoria sino cuando el juez se convence de que la demanda es fundada, y de que no constan las excepciones.

Para la absolución basta que el juez declare que falta uno de los requisitos constitutivos de la acción, ó que es legal cualquiera de las excepciones. Luego, la fórmula que se limita á la absolución, no nos manifiesta el pensamiento del juez. Así, en el caso propuesto de la acción de dominio, puede declarar el juez que el actor no es propietario, ó que el reo no es quien posee, ó que consta la transacción ó la prescripción.

Por tanto, es de todo punto imposible alegar la excepción de cosa juzgada, si sólo sabemos que en el primer litigio se absolvió al reo. Si bien toda sentencia absolutoria pasa en autoridad de cosa juzgada, trátese de saber en qué consiste la absolución, esto es, el contenido de la sentencia como único medio de alegar con seguridad la excepción de cosa juzgada.

Aunque la sentencia condenatoria también presenta algunas dificultades, la incertidumbre no es tan absoluta; por cuanto sabemos positivamente que según el juez constaban todos los fundamentos de la acción, y no se habían justificado las excepciones. Pero aun entonces se suscitan dudas, que la mera parte dispositiva no desvanece. Cuando, por ejemplo, la sentencia deniega la compensación que se opone á una acción personal, el juez pudo fundarse en que no constaba el crédito materia de la compensación, ó en que ésta no se efectuó por ser aquel ilíquido. La parte dispositiva de la sentencia no nos manifiesta en qué consiste el pensamiento del juez; y en tal caso no puede saberse si es admisible la excepción de cosa juzgada.

Si estudiamos el problema en el otro aspecto, á saber, la naturaleza del litigio y los deberes del juez, llegaremos al mismo resultado.

Tan luego como termina la sustanciación, el juez debe decidir los puntos controvertidos, y asegurar la eficacia de

su resolución. Es necesario que la cosa juzgada resguarde el derecho no sólo actualmente, sino de toda violación ulterior. Si el juez se limita á garantizar actualmente el derecho, no cumple sus deberes; no los garantiza para lo sucesivo sino puntualizando los elementos de su resolución; la cosa juzgada impide que después el derecho sea violado; y pasa en autoridad de cosa juzgada todo cuanto resuelve el juez sobre los puntos puestos por las partes en tela de juicio.

De lo cual se deduce que los fundamentos de la sentencia pasan en autoridad de cosa juzgada; ó, en otros términos, que la autoridad de cosa juzgada inherente á la sentencia es inseparable de los hechos jurídicos declarados por el juez; ya que la parte meramente prática de la sentencia, la obligación impuesta al reo ó la absolución de la demanda, no es sino la consecuencia de tales hechos jurídicos.

25. Mas, á fijarnos bien en los fundamentos de la absolución ó de la condena, veremos que son de dos especies:

1. Los fundamentos objetivos, que consisten en la apreciación de las acciones y excepciones que, deducidas por las partes, resuelve el juez en la sentencia; y

2. Los fundamentos subjetivos, es decir, las razones que influyen en el ánimo del juez, y le persuaden á afirmar ó negar los fundamentos objetivos, como la interpretación de las leyes, el análisis de las pruebas, &., &.

Los fundamentos objetivos son los que pasan en autoridad de cosa juzgada.

Si, propuesta acción personal, se alega compensación, y ésta se admite ó rechaza; los fundamentos de la absolución ó de la condena pasan en autoridad de cosa juzgada, así como también lo pasan los que mueven á denegar ó admitir la excepción de pago.

Vimos ya que deducida la acción reivindicatoria ó la de petición de herencia, el reo puede afirmar ó que se extinguió el derecho del actor, ó que la propiedad ó la herencia litigiosa sólo á él le pertenece, y que, por lo mismo, el actor no es propietario ni heredero. Si aceptando el juez las excepciones, funda en ellas la absolución del reo, tales fundamentos objetivos pasan en autoridad de cosa juzgada,

y el reo á quien se ha declarado propietario ó heredero, puede oponer al actor la sentencia como título incontrovertible. Lo cual demuestra que la autoridad de cosa juzgada inherente á los fundamentos objetivos, es lo que garantiza los resultados de tan necesaria institución.

También hemos visto que la absolución del reo nunca se convierte en condena del actor; por lo cual pudiera suponerse que esta doctrina pugna con los principios que acabamos de asentar. Pero aduzcamos las razones que explican esta aparente contradicción. La condena surte en general dos efectos, que si bien son correlativos, pueden distinguirse. El primero consiste en un acto, prestación ó abstención á que el reo está obligado; obligación que no puede imponerse al actor. En este sentido el principio, absolutamente cierto, es de grande importancia. El segundo efecto es la influencia de la cosa juzgada en los litigios futuros; y sólo entonces hay la aparente contradicción que procuramos conciliar. Ahora bien, aun á este respecto nuestro principio se reduce á que la absolución como tal, nunca tiene fuerza de condena contra el actor; pero ello no obsta á que la autoridad de coza juzgada, que se extiende á los fundamentos objetivos, surta acerca del reo los mismos efectos que hubiera surtido la condena del actor, si ella hubiera sido posible.

26. Estudiemos ya los efectos de la cosa juzgada, los cuales se reducen á dos :

1° La ejecución de la sentencia; y

2o La excepción de cosa juzgada.

27. Lo primero no presenta ninguna dificultad. Si bien varian las leyes adjetivas, todas conceden al actor victorioso los medios conducentes á compeler al reo á la prestación materia del litigio.

En Chile y en el Ecuador, que han aceptado las leyes españolas que determinan los medios de ejecutar la sentencia, ésta es uno de los títulos ejecutivos, y el juez declara que el reo debe proceder al cumplimiento de la obligación, á menos que alegue excepciones nacidas después de la sentencia; y, observados breves trámites, se procede al embargo, avalúo y subasta de los bienes del deudor.

28. Tratándose de la ejecución, debe sí observarse que

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