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ADVERTENCIAS

1. Las abreviaturas para las concordancias son las siguientes: P. de B.-Proyecto de Bello.

C. E.-Código ecuatoriano.
C. de N.-Código de Napoleón.
C. Arg. Código argentino.
P. de G.-Proyecto de Goyena.
C. C.-Código colombiano.
C. P.-Código peruano,

C. M.-Código mexicano. (1)

C. de la L.-Código de la Luisiana. (2)
C. Esp.-Código español.

C. A.-Código austriaco. (3)

N. R.-Novísima Recopilación. (4)
P.-Partidas. (5)

I.-Instituciones de Justiniano.
D.-Digesto. (6)

C. R.-Codigo romano.

2. Hemos creido necesario formar lista de las obras citadas; pues, evitándose repeticiones, basta citar el autor, el tomo y el respectivo parágrafo ó página.

Si un mismo autor ha escrito dos ó más obras, basta la letra inicial de la citada.

Cuando citamos á Savigny, sin determinar la obra, nos referimos al Derecho Romano.

3. Debemos explicar las citas de la obra de Locré sin la cual no puede comprenderse bien el Código de Napoleón. El número romano significa el tomo, el primer número arábigo, la página, y el segundo, los parágrafos que en ésta llevan numeración. Cuando se citan dos ó más páginas, se emplea un guión para separarlas, evitándose que se confundan ellas con los parágrafos.

A citarse la página y un artículo, este último indica las alteraciones que en cada discusión iba experimentando el respectivo proyecto.

(1) Hemos tenido á la vista el del Distrito Federal y de la Baja California (edición de 1891).

(2) Nos referimos al Código de la Luisiana inserto en la obra de Saint-Joseph, y á la muy buena traducción al inglés publicada en Nueva Orleans. (3) En cuanto al Código austriaco, también hemos tenido á la vista la traducción de Saint-Joseph.

(4) Hemos copiado la edición de la Novisima Recopilación y de las Partidas insertas en Los Códigos Españoles. (Madrid. 1847.)

(5) En las citas de las Partidas, el primer número romano significa la Partida, el segundo, el título, y el número arábigo, la ley.

(6) En las citas de la Novisima Recopilación, las Instituciones y el Digesto, el primer número romano significa el libro, el segundo, el título, y el número arábigo, la ley.

INSCRIPCIÓN

Con esta fecha queda inscrita la presente obra en la Oficina de Anotaciones de este cantón, á la foja primera, número tercero, del Registro de Propiedad Literaria y Artística, tomo sétimo.-Quito, Agosto 24 de 1899.-El Anotador, Luis F. Mesías.

Art. 9o. de la Ley sobre Propiedad Literaria y Artística:

nos:

La propiedad se garantiza por los siguientes térmi

1o. Por la vida del autor y cincuenta años más á favor de sus herederos........

TÍTULO PRELIMINAR.

S I.

De la Lei.

Art. 1o. La lei es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohibe ó permite. (*)

REFERENCIAS.

El artículo. 6, 7.

CONCORDANCIAS.

P. de B. 1°. La lei es una declaración de la voluntad soberana, que manda, prohibe ó permite.

C. E. 1o.

C. C. 4.

C. de la L. 1°. La ley es una declaración solemne de la voluntad legislativa.

2o. La ley ordena, permite, prohibe, determina recom

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(*) Savigny. I. § 4-11. 13. 15. 16. 23. 24. 27. 52. 53. App. I. VIII. § 344-349. 356. 359-361. 398. (0.) I. § 14 (H.) I. § 1-3. Locré. I. 254. 45.255. 8-10. 265. 19. 266. 21. 269. 26.461. 10. Merlin. Loi. S II. n. I. II. Dalloz. Lois. 527. Toullier. I. 17. 19. 82-85. 100. Laurent. I. 2-5. 50-52. - Zachariae. (M. V.) I. § 1-3. 34. Zachariae. (A. R.) I. § 1-3. — Delvincourt. I. p. 1. 11. 183. (4.) - Demolombe. I. 2-20. Baudry-Lacantinerie. I. 10. 11. Massé. I. 32-42. 57. 68. Ortolan. (I.) 8-31. (G.) 8-14. 17-20. (H.) 27. 66. 106. 178. 316. 440. Maynz. I. 30-34. 113-141. 173-198. - Gibbon. III. XLIV. p. 175-184. - Phillimore. I. XXXII. - Montesquieu. J. I. III. Lerminier. (I.) p. 1-8. 18-30. — (Ph.) I. 1. II. chap. II.

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pensas y penas. Dispone, no para casos raros ó singulares, sino en general para lo que pasa en el curso ordinario de las cosas.

P. I. I. 4. Ley tanto quiere decir como leyenda en que yace enseñamiento, é castigo escripto que liga é apremia la vida del home, que no faga mal, é muestra é enseña el bien que el home debe facer, é usar.

D. I. III. 1. Lex est commune praeceptum, virorum prudentum consultum, delictorum, quae sponte vel ignorantia contrahuntur, coercitio, communis reipublicae sponsio.

7. Legis virtus haec est: imperare, vetare, permittere, punire.

I. La ley es precepto común, decreto de varones prudentes, freno y castigo de los delitos que se cometen por voluntad ó ignorancia, y obligación común de la República.

7. La naturaleza ó esencia de la ley es esta: mandar, vedar, permitir y castigar.

COMENTARIO.

1. Entre las muchas definiciones de la ley, merecen mencionarse las de Montesquieu, Portalis y Savigny.

"Las leyes en la significación más extensa", dice el primero, “son las relaciones necesarias que se derivan de la naturaleza de las cosas; y en este sentido todos los seres tienen sus leyes; las tienen la divinidad, el mundo material, las inteligencias superiores al hombre, los animales y el hombre. Hay, pues, una razón primitiva; y las leyes son las relaciones establecidas entre esa razón y los otros seres, y las relaciones de estos seres entre sí".

Aunque no poco metafísica, como todo lo que escribió Montesquieu en su admirable Espiritu de las leyes, la definición es profunda y muy exacta. Las leyes declaran efectivamente las relaciones de los hombres entre sí.

Según Portalis, la ley es una declaración solemne de la voluntad del soberano sobre un objeto de interés común. Esta definición es, á no dudarlo, la aceptada en el Código de la Luisiana (véanse las concordancias), y modificada en el Proyecto de D. Andrés Bello.

"El derecho positivo" (leo en Savigny) "expresado por el idioma en caracteres exteriores, y revestido de autoridad absoluta, se llama ley".

La definición. de este eminentísimo, escritor nos parece acabada y perfecta; pues, en realidad de verdad encierra todos los caracteres de la ley, á saber, derecho positivo, ó regla que fija el legislador; revestida de autoridad absoluta, ú obligatoria á todos los ciudadanos.

2. La definición que da el artículo 1o.del Código civil no es muy propia, por cuanto no toda declaración de la voluntad soberana es propiamente ley.

La declaración de la voluntad soberana sobre un objeto de interés común es lo que se denomina ley. (1)

Los, decretos que atañen á los intereses de los particulares, y las resoluciones en que el poder soberano declara ciertos derechos, no son leyes.

· El Código fundamental chileno no establece la distinción entre leyes, decretos y resoluciones; pero ésta se deduce de la naturaleza misma de las cosas.

La Constitución ecuatoriana sí distingue los actos legislativos en leyes, decretos y resoluciones; y la definición comprendida en el artículo que comentamos se refiere, á no dudarlo, sólo á las primeras.

(1) Iura non in singulas personas, sed generaliter constituuntur. (D. I. III. S.)

"Hemos dicho que la ley es la expresión de la voluntad soberana. ¿Dedúcese de esta definición que todo acto que expresa la voluntad soberana debe considerarse como ley? Asi debía ser, ó la definición que hemos dado de la ley no es exacta; porque definir un objeto es caracterizarlo de manera que no se pueda adaptar á ningun otro la descripción que de él se hace; y para ello es necesario que en la frase que comprenda la definición el sujeto pueda ser régimen y el régimen convertirse en sujeto, sin que el sentido ni la verdad se alteren.

¿Diráse, sin embargo, que cuando el pueblo de Atenas condenaba á muerte á Sócrates expedía una ley? ¿Diráse que cuando el pueblo de Roma desterraba de sus muros á Coroliano, su voluntad podía considerarse como ley? Es indudable que no; pues para que un acto sea ley no basta que la voluntad de que emaña sea la del mayor número; es necesario, además, que la materia á que se refiera la voluntad nacional sea común á todos, y si alguna vez una nación ejerciese ó manifestase su voluntad sobre objetos particulares, no sería como soberano sino como gobierno; ni procediera entonces como legislador sino como juez, y, lejos de expedir una ley, se limitaría á dar una orden ó á pronunciar sentencia." (Merlin. Loi. § II. n. 1°.)

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