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indignos de suceder: 1 o, el que da muerte premeditada al testador ó causante de la herencia, ó le incapacita de testar; 2.o, el que por violencia ó dolo hace que el testador otorgue testamento, ó deje de otorgarlo ó lo varíe; 3.o, el que retiene el testamento escrito, ó el documento redactado que contenga la declaración oral del testador, con perjuicio de tercero, y 4.o, el que falsifica el testamento ó le inutiliza para la prueba.

En su art. 540, señala como causas el Código austriaco las mismas que el Código de Sajonia, más la de los delitos de incesto ó adulterio.

El Código itatiano, en su art. 725, consigna las incapacidades contenidas en los números 2.o, 3.o, 6.o y 7° del artículo que comentamos.

El Código de Méjico clasifica las incapacidades en provenientes de delito (que son las indicadas en este artículo), por presunción de coartar la libertad del testador á causante; idem, contra la verdad del testamento; idem, por falta de reciprocidad internacional; idem, por causa de utilidad pública y alguna otra.

El art. 727 del Código francés considera indignos de suceder, y como tales son excluídos de la herencia: 1.o, el que hubiese sido sentenciado por haber asesinado ó intentado asesinar á la persona de cuya sucesión se trate; 2.o, el que hubiere dirigido contra éste una acusación que lleve consigo la pena capital y que se hubiere considerado calumniosa; y 3.o, el heredero mayor de edad, que enterado de la muerte violenta de su causa-habiente, no la hubiese denunciado á la justicia, exceptuándose de esta tercera causa á la ascendiente y descendiente afines en el cuarto grado, cónyuges, hermanos, tíos y sobrinos del autor de la muerte.

El Código de Colombia, art. 1.025, dice que son indignos de suceder: «1.o, el que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto ó ha intervenido en él por obra ó consejo, ó la dejó perecer pudiendo salvarla; 2.o, el que cometió atentado grave contra la vida, honor ó bienes del difunto, ó de su cónyuge, ó de sus ascendientes y descendientes legítimos, si el atentado se prueba por sentencia firme; 3.o, el consanguíneo hasta el sexto grado que en el estado de demencia ó destitución de la persona de de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo; 4.o, el que por fuerza ó dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto ó le impidió testar; 5.o, el que dolosamente ha detenido ú ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención ó ocultación. Además, según el art. 1.026, lo es también el que siendo varon y mayor de edad no hubiese denunciado á la justicia el homicidio del difunto tan pronto como le hubiese sido posible, excepto si es cónyuge, ascendiente ó descendiente del homicida, ó pariente consanguíneo, ó afin hasta el tercer grado inclusive. Según el 1.027, el que siendo ascendiente ó descendiente del impúber de cuya sucesión se trate, no pidió que se le nombrara tutor ó curador durante un año entero, á menos que le hubiese sido imposible, ó fuere menor, ó sujeto á tutela, curaduria ó potestad marital. Por el 1.028, el tutor ó curador que nombrado por el testador se excusare sin causa legítima, y el albacea que sin probar inconveniente grave también se excusare (esto en cuanto á la herencia testamentaria); y por último, según el 1.029, el que á sabiendas haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes en todo ó en parte á una persona incapaz, excepto si por temor reverencial fuesen inducidas á hacer la promesa.»>

Los artículos 968, 969, 970, 971 y 972 del Código de Chile, concuerdan á la letra con los citados del de Colombia.

Art. 57. Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, ó si, habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público.

Precedentes. Por derecho patrio, la desheredación era, en la generalidad de los casos, un derecho del testador, y era preciso, para que surtiera sus efectos, hacerla por testamento, expresando alguna de las justas causas designadas, las que debían probarse por el testador ó el nuevo heredero, caso que el desheredado negase su existencia. Leyes 2.a, 3.a, 8.a, 10 y 11, tit. 7.0, Part. 6.a

Legislación comparada.-Según el Código de Sajonia, desaparecen los efectos de la indignidad, cuando el heredero culpable prueba que le perdonó el testador.

Concuerda además este artículo con el 1.030 del Código de Colombia; 973 del de Chile; 540 del de Austria; 725 del de Italia; 3.430 del de Méjico, y última parte del 1.782 del portugués.

Art. 758. Para calificar la capacidad del heredero ó legatario, se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.

En los casos 2.o, 3.o y 5.° del art. 755, se esperará á que se dicte la sentencia firme, y en el núm. 4.o á que transcurra el mes señalado para la denuncia.

Si la institución ó legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición.

Precedentes. En Derecho Romano se calificaba la capacidad del heredero al tiempo de hacerse el testamento: «Quod ab initio vitiosum est,» etc. Ley 1.a, tít. 7.o, libro 34, y las 29, 201 y 210, tit. 17, libro 50 del Digesto; párrafo 4.o, tit. 19, libro 2.o, Instituciones, llevadas á la ley 22, tít. 3.o, Part. 6.a, donde distingue entre herederos suyos, necesarios y extraños.

Legislación comparada.-El art. 974 del Código chileno y el 1.031 del de Colombia, establecen, que «la indignidad no produce efecto alguno si no es declarada en juicio á instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero ó legatario indigno.»

También tienen alguna relación con el que comentamos los articulos 3.441 del Código mejicano, 515 del austriaco, y algunos otros.

Art. 759. El heredero ó legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno á sus herederos.

Precedentes. -Tomado de la ley única, tít. 51, libro 6.o del Código, y las 4. y 5., tit. 2.o, libro 36 del Digesto, trasladadas á la ley 34 del tít. 9.o, Part. 6.a

Legislación comparada.-Idéntico precepto se consigna en el apartado segundo del art. 1.078 del Código chileno, y del 1.136 del de Colombia. También tiene alguna relación con el art. 1.778 del Código de Portugal.

El art. 1.040 del Código francés, dice así: «Toda disposición testamentaria, hecha bajo condición, dependiente de un suceso incierto, y que no deba cumplirse sino en cuanto suceda ó nó, caducará, si el heredero ó legatario muere antes de su cumplimiento;» pero si sólo tiende á suspender la ejeción de la disposición, no impide el derecho del heredero ó legatario, y lo transmiten á sus herederos (art. 1.011).

Art. 760. El incapaz de suceder, que, contra la prohibición de los anteriores articulos, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado á restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.

Precedentes.-En Derecho Romano, ley 17, tit. 9.o, libro 34 del Digesto, y tít. 35, libro 6.o del Código, tratan ámpliamente esta materia, distinguien do entre poseedores de buena y mala fe. Las leyes romanas citadas inspiran las 26 y 27, tít. 1.o, y la 17 y sig., tit. 7.o, Part 6.a, sobre los indignos de heredar; y la ley 4. y sig., tit. 14, Part. 6., prevé todos los casos, tanto de indignidad como de incapacidad, y se ocupa, ya de los poseedores de buena fe, como de los de mala.

Legislación comparada.-Tiene este artículo bastante analogía con el 729 del Código francés; 794 del de Chile; 1.031 del de Colombia, y 3.452 del de Méjico.

El art. 727 del Código italiano, concuerda casi á la letra con el que comentamos.

Art. 761. Si el excluído de la herencia por incapacidad fuere hijo ó descendiente del testador, y tuviere hijos ó descendientes, adquirirán éstos su derecho á la legitima.

El excluído no tendrá el usufructo y a Iministración de los bienes que por esta causa hereden sus hijos.

Prececentes. -No los tiene en nuestras leyes antiguas. Por nuestro derecho patrio, los bienes dejados al indigno ó al incapaz, en algún caso, se aplicaban al Fisco sin reserva de ningún género. Leyes 13 y sig., tit. 7.o, Partida 6.", y la recopilada 11, tit. 20, libro 10.

Legislación comparada. --Concuerda casi á la letra con el art. 730 del Código francés, y, con pocas diferencias de redacción, con el 728 del Código italiano.

También contienen disposiciones análogas á los del artículo que comentamos, los 976 y 977 del Código chileno, y 1.033 y sig. del de Colombia; pero estableciendo que habrán de transcurrir diez años, para que por medio de la posesión desaparezca el vicio de indignidad de su causante.

Art. 762. No puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados cinco años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia ó legado.

Precedentes. No los tiene concretos. Sin embargo, la querella de inoficioso testamento no tenía lugar cuando los desheredados habían dejado transcurrir cinco años desde que el nombrado entró en la herencia. Ley 4.a, tít. 8.o, Part. 6.a; los menores tienen otro término.

Legislación comparada.-El art. 975 del Código chileno, y 1.032 del de Colombia, dicen así: «La indignidad se purga en diez años de posesión de la herencia ó legado, y el artículo siguiente de dichos Códigos dice que no se da la acción de indignidad contra terceros de buena fe.»

También se ocupa de esta materia el Código de Méjico en su art. 3.458. El art. 1.047 del Código francés, preceptúa que «si esta demanda se funda sobre injuria grave hecha á la memoria del testador, deberá entablarse dentro del año, contado desde el día del delito,» única disposición que se ocupa de esta materia en el Código francés.

Sección segunda

De la institución de heredero

Art. 763. El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes ó de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos.

El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este capítulo.

Precedentes.-Ley 2.o, tit. 1.o, Part. 6.a Voluntad ordenada en que cada uno establece heredero, etc. Tomado este artículo de la ley 17, tít. 3.o, Partida 6. V., además, el art. 667 de este Código.

Legislación comparada.-El Código de Sajonia sólo trata de materia análoga á la de este artículo en el 2.564, al definir la legítima.

Los articulos 913, 915 y 916 del Código francés, establecen la escala gradual de bienes Alguna analogía tienen también con éste los artículos 1.002 y sig. del mismo Código.

El de Colombia y el de Chile, al definir el testamento en el art. 1.055 y

999 respectivamente, y al tratar de la asignación forzosa, art. 1.226 y 1.167, establecen la misma doctrina, aunque con redacción algo distinta.

Lo mismo puede decirse de los artículos 805 del Código de Italia; 1.774 del de Portugal; 815 del de Uruguay, y 804, en relación con el 799, del de Guatemala.

Art. 764. El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, ó ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia ó sea incapaz de heredar.

En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo á las leyes, y el remanente de los bienes pasará á los herederos legítimos.

Precedentes.-Tomado de la ley recopilada 1.a, tít. 18, libro 10.

Legislación comparada.-Aunque con distinta forma establece la misma doctrina el art. 2.063 del Código de Sajonia.

El art. 967 del Código francés concuerda en el fondo con el que comentamos, al consignar que «cualquiera persona podrá disponer por testamento, sea bajo el título de institución de heredero, con el de legado ó con cualquiera otra denominación propia, para expresar su última voluntad.»

También concuerdan en el fondo con el de que nos ocupamos, los artículos 825 y 826 del Código de Guatemala; 999 del Código de Chile; 1.055 del de Colombia; 809 del de Italia; 1.739 y sig. del de Portugal, y otros.

Art. 765. Los herederos instituídos sin designación de partes heredarán por partes iguales.

Precedentes. Conforme con la ley 9.", tít. 5.o, libro 28 del Digesto, y el párrafo 6.o, tít. 14, libro 2.° Instituciones. La ley 17, tít. 3.o, Part. 6.a, tam. bién consigna este principio: «Serán herederos todos igualmente,» cuando no se dice la parte de cada uno.

Legislación comparada.-Idéntico precepto establece el Código de Sajonia en su art. 2.175; el de Guatemala, art. 827; el de Méjico, 3.801; el de Colombia, art. 1.156, apartado segundo; el de Chile, art. 1.098; el austriaco, articulos 555 y 557; el de Uruguay, art. 817, y otros.

Art. 766. El heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia á la herencia, no transmiten ningún derecho á sus herederos, salvo lo dispuesto en los artículos 761 y 857.

Precedentes.-Las disposiciones testamentarias son personalísimas y no pasan á los herederos sin la aceptación de la herencia. Ley, 13, tit. 33, Par

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