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precepto positivo (1), considerando quizá el derecho de transmitir la propiedad, no como sometido á un principio político, sino como un verdadero derecho del hombre.

El tercer sistema, ó sea el de que la sucesión de los muebles se rija por la ley personal del difunto, y la de los inmuebles por la lex rei sitæ, es la doctrina de muchos escritores franceses y de la jurisprudencia más reciente de varios tribunales.

Ahora bien: ¿cuál de estos sistemas es el que más se aproxima á los principios fundamentales del derecho?

La mayor parte de los escritores contemporáneos están de acuerdo en admitir como la más racional la teoría que proclama como ley reguladora de la sucesión y de los derechos respectivos, la ley personal, ó sea la que regula las relaciones de la familia, en cuanto dicha ley no se oponga al interés social ni á las leyes de orden público del país en donde se hallen los inmuebles de cuya transmisión se trate; porque entienden que la propiedad es el complemento necesario de la personalidad humana, y por tanto, un derecho del hombre; y como no hay verdadera propiedad y dominio sin la facultad de disponer libremente de la cosa (sin perjuicio de los intereses sociales de una nación); como los derechos esenciales de la persona deben ser protegidos por la ley civil; y, finalmente, como, ora se trate de un testamento en que el de cujus haya declarado su voluntad respecto de este punto, ora de un abintestato en que haya que suplir aquella declaración con la ley á que se presume que el causante debió querer someterse para la transmisión de sus bienes, es racional admitir que su voluntad debía ajustarse á su ley personal con preferencia á la extranjera, sin que sea lógico suponer que tuviesen tantas voluntades distintas cuantos fuesen los países en que dichos bienes se hallaren situados (2).

Tales son las consideraciones generales que hemos creído oportuno hacer respecto de la importante materia de que el precedente capítulo se ocupa, y vamos á terminar esta sección del comentario haciendo algunas indicaciones especiales y concretas respecto de algún punto determinado de los que en el mencionado capítulo se tratan, como por ejemplo, el de la

Capacidad para heredar por testamento ó abintestato.-Esta materia debe regirse por los principios generales establecidos, cuando el causante y el heredero estén sometidos á la misma ley (3); pero, en caso contrario y.de conflicto entre sus leyes respectivas, están divididas las opiniones en lo que se refiere á si debe prevalecer la ley personal de uno ú otro, ó la lex rei sitæ, como sostiene la doctrina francesa.

A juicio nuestro, la capacidad en general debe regirse por la ley personal del heredero, pero cuando se trate de una causa de indignidad de las que se ocupa el art. 756, deberá aplicarse la ley española, respecto de las suce

(1) Hé aquí el texto del art. 8.o de las disposiciones generales que preceden al Código: «Las sucesiones legítimas y testamentarias, lo mismo en lo que se refiere al orden de suceder que á la entidad de los derechos hereditarios y á la validez intrínseca de las disposiciones, se regularán por las leyes de la nación que pertenezca la persona de cuya herencia se trate, cualesquiera que sean los bienes y el país en que se hallen.>

(2) Fiore, Diritto internazionale privato, t. I, páginas 137 y sig.

(3) Téngase en cuenta lo dicho respecto del derecho y la jurisprudencia francesa.

siones abiertas en España, sea cualquiera el país en donde los actos se hayan realizado, ó la ley á que esté sometido el heredero, porque en estos casos está en juego el interés social y el orden público, así como no podrían apreciarse por la misma razón los casos de incapacidad que se fundasen en que el heredero estuviese afiliado á una orden monástica permitida por nuestras leyes; en el cambio de religión, ó en haber sido condenado á una pena que lleve consigo la muerte civil, porque todo esto es contrario á ciertas leyes nuestras que más o menos directamente afectan el carácter de leyes de orden público.

En cuanto a las restantes materias de que este capítulo se ocupa, apenas si podrá presentarse cuestión alguna que no pueda resolverse por los principios generales consignados, ó por lo preceptuado en los tratados particulares que en materia de testamentos, abintestatos, herencias, de comercio y consulares tiene hechos España con otras naciones, de los cuales no podemos aquí ocuparnos por la mucha extensión, pudiendo consultarlos en el Diccionario del Sr. M. Alcubilla, tomo 8.o, y en los Apéndices correspondientes.

CAPÍTULO III

De la sucesión intestada

CONSIDERACIONES GENERALES

I.-Difícil ha de haber sido para el legislador la tarea de reformar las leyes que, hasta la promulgación del Código civil, regulaban la sucesión intestada, las cuales, sobre ser obscuras y complicadas, presentaban en muchos de sus preceptos el ejemplo del más extremado rigor y la más notoria injusticia. La lucha con la tradición, librada en la reforma de algunas de las instituciones que hemos examinado hasta aquí, se imponía con caractéres más graves al tratar de romper con antiguas prevenciones, para dar á ciertas personas, en la sucesión intestada, el lugar que por la naturaleza les corresponde.

La inclinación natural de los afectos humanos ha sido siempre, es verdad, el criterio en que nuestras antiguas leyes se inspiraron para llamar al disfrute de los bienes de un intestado á sus más próximos parientes. El principio fundamental de la herencia legítima era, pues, el mismo que han tenido en cuenta el Código civil y las leyes de los demás países. Pero al levantar sobre tan sólida base el edificio de los llamamientos á la sucesión, se confundieron los materiales, se dió preferencia á determinadas personas, se postergaron los legítimos é innegables derechos de otras, y aun se negaron á algunas, en absoluto, contra todo lo que aconsejan las leyes CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL.

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morales inculcadas en el corazon humano. Aparte la sucesión legítima de los descendientes, en la que la naturaleza marca al legislador, por modo tan claro, el camino que ha de seguir, que á éste no le es dado separarse un punto de él, en los demás órdenes de suceder se establecieron reglas de tan poca fijeza y tan marcada sinrazón, que los intérpretes del Derecho y los Tribunales encargados de su respeto, hubieron de tomar parte muy activa en la modificación de aquellas leyes, aclarando unos preceptos y templando el rigor de otros. Sirva de justificación de todo lo dicho lo dispuesto en las leyes 1." y 4., tit. 13, Part. 6.", sobre la distinción de líneas en la sucesión legítima de los ascendientes, distinción injusta por demás; la exclusión, en ciertos casos, de los hermanos de un solo vínculo en la herencia de los colaterales, prevista en las leyes 5. y 6.a del mismo título y Partida; el alejamiento del cónyuge sobreviviente, y los absurdos principios que regulaban la sucesión de los hijos ilegítimos.

El Código ha procurado evitar, y lo ha hecho con cierto éxito, los inconvenientes que ofrecía la legislación que ha derogado. Ha aceptado como base de la herencia intestada, el mismo principio reconocido por la mayor parte de las legislaciones, desde los más remotos tiempos; pero ha seguido paso á paso y con más acierto la verdadera inclinación de los afectos del hombre, estableciendo para los llamamientos el mismo orden de preferencia que á todos nos marca la naturaleza en la esfera de los sentimientos.

Así, pues, el fundamento de la institución que nos ocupa es, simplemente, una presunción, pero presunción racional y legítima, si se tiene en cuenta que es propio de la condición humana inclinarse á favorecer á las personas con quienes nos unen vínculos más afectuosos, y que los bienes materiales no son otra cosa que una manifestación tangible de la afección moral. Cierto es que, en algunos casos, no es sólo el parentesco la causa determinante de ella, y que, á veces, el causante de la herencia, á haber podido otorgar testamento, hubiera repartido sus bienes entre personas á quienes profesase otra clase de afecto, como, por ejemplo, el que nace del agradecimiento, de la admiración, de la virtud, etc.; pero entre la multitud de sentimientos que presiden á las acciones humanas, el legislador no puede ni debe tener en cuenta sino los que son permanentes, y en modo alguno los que sólo determinan algunos casos particulares. El parentesco es la fuente de donde mana el cariño más frecuente, y entendiéndolo así el legislador, ha regulado en el Código la sucesión intestada, según las leyes naturales

que del parentesco nacen. Ya tendremos ocasión de examinar cómo lo ha hecho; en el presente capítulo debemos limitarnos á tratar de los casos en que tiene lugar la herencia legítima, y de lo que acerca del parentesco y la representación se establece en las tres secciones que comprende.

II.-La regla general que determina los casos en que tiene lugar la sucesión intestada es: que ésta se abre siempre que no haya heredero testamentario.

No se ha separado el Código de lo que el Derecho antiguo tenía establecido; los casos en que se considera que no existe heredero testamentario vienen á ser los mismos señalados ya en las leyes 1.", tít. 13, Part. 6.", y 1.a del tít. 18, libro 10 de la Novisima Recopilación. Sin embargo, el Código ha dado mayor fijeza y claridad á las disposiciones relativas á la apertura de la herencia legítima cuando los testamentos no contienen institución de heredero respecto de todos los bienes del testador, punto no muy claro anteriormente y que hoy no puede ofrecer dudas con la redacción del artículo 912.

Las incapacidades establecidas para los herederos testamentarios se hacen extensivas á los legítimos, ya que, ante la ley y ante la voluntad presunta del testador, todos tienen y deben tener la misma consideración. El que es incapaz para recibir bienes procedentes de herencia debe serlo sin distinción de casos. El precepto es lógico.

Debe tenerse presente que, abolidas por el Código muchas de las incapacidades señaladas en las Partidas, serán menos actualmente los casos en que se abra el abintestato por la causa indicada en el apartado 4. del art. 912.

III.-No define el Código el parentesco. Las Partidas (ley 1.", título 6., Part. 4.") le llamaban «atenencia ó aligamiento de personas departidas que descienden de una raiz.»

Dentro del parentesco distinguense las líneas y los grados.

Las reglas sentadas en la sección segunda de este capítulo para distinguir las líneas directas de las colaterales, y ambas de los grados, y para computar las series de estos últimos en cada caso particular, son perfectamente claras y precisas y no dejan lugar á duda de ninguna especie.

La línea está formada por la serie de grados (art. 916), es decir, por la serie de individuos que descienden directamente unos de otros, en cuyo caso se llama directa, ó sólo del mismo tronco, y entonces se llama colateral.

Las Partidas, tan dadas á definiciones, decian: «Línea de parentesco es ayuntamiento de personas que se tienen unas de otras, como cadena, descendiendo de una raiz, é fazen entre si grados departidos;» y después de dar esta definición establecían de un modo claro, con ejemplos patentes, las tres diversas categorías de la línea, á saber: ascendente, descendente y colateral.

Para saber el número de generaciones que median entre dos parientes, base indispensable para la adjudicación de las herencias intestadas, puesto que, la proximidad del parentesco fija el orden de preferencia, se hacen cómputos distintos, según la línea de que se trate.

La redacción del art. 918 del Código nos parece la más á propósito para evitar dudas y confusiones acerca de este punto.

El art. 919 establece y respeta la distinción entre la computación civil y la canónica, aplicable esta última á cuanto tiene relación con los impedimentos del matrimonio. Una y otra computación se hacen lo mismo en la línea recta, pero en la colateral existe la diferencia de que, por Derecho civil, se cuentan los dos lados, en la forma que dispone el último párrafo del art. 918, y por Derecho canónico uno solo, y no siendo iguales, el más largo. La computación civil se aplica á las herencias y demás efectos civiles, y la canónica á los matrimonios canónicos.

El parentesco puede ser de sencillo ó doble vínculo, según que sea por parte de.padre o madre sólo, ó de ambos conjuntamenmente. Conviene tener presente esta distinción, por los diferentes efectos que produce, como tendremos ocasión de examinar cuando tratemos de la sucesión de los colaterales.

IV. Acerca del derecho de representación, se sienta en el Código algún precepto nuevo. Definese aquel derecho diciendo que es el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera ó hubiera podido heredar. Es, pues, el derecho que tiene un individuo para suceder en un abintestato, no por sí, sino por la persona de otro que ha fallecido. Un ejemplo sencillo aclarará el concepto de la representación. Fallece, v. gr., un padre, y quedan á su muerte un hijo y dos nietos, hijos éstos de otro premuerto; en este caso suceden el hijo vivo y los nietos, los cuales nietos entran en la herencia del abuelo á representar los derechos que su padre hubiera tenido si hubiese vivido al tiempo de abrirse la sucesión.

La representación tiene lugar siempre en la línea recta descendente. La ley supone que el afecto de una persona hacia sus pa

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