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gítimos, y excluyen á los ascendientes (art. 2.018). Los que no tengan esta consideración, sólo heredarán á la madre, ascendientes y colaterales maternos, cuando éstos hubiesen sido declarados descendientes legítimos; y este derecho le corresponde aunque concurran con la legítima (art. 2.019). El Código austriaco dice en su art. 752, que los hijos nacidos fuera de matrimonio y legitimados después por los procedimientos autorizados por la ley, tienen los mismos derechos que los hijos legítimos, aun respecto de la sucesión intestada, salvo los derechos de primogenitura que proceden en determinados casos. Según el art. 753 del mismo Código, los hijos legitimados por rescripto del legislador, sólo tienen derecho en la sucesión intestada paterna, cuando hayan sido legitimados á petición del padre. Por último, según el art. 754, los hijos ilegitimos tendrán en el patrimonio de la madre los mismos derechos que los legítimos; pero no en la del padre ni en la de los ascendientes maternos.

Según los artículos 757 y sig. del Código francés, los hijos naturales reconocidos tienen derecho á concurrir á la herencia con toda clase de parientes legítimos, concediéndoles una tercera parte de la porción legítima si concurren con descendientes legitimos; una mitad si concurren con ascendientes ó hermanos del causante, y tres cuartas partes si concurren con otros colaterales. Lo mismo disponen los artículos 909 y 910 del Código holandés, así como el 745 y sig. del Código italiano, si bien éste les concede la mitad deuna cuota legítima si concurren con descendientes, dos terceras partes si concurren con ascendientes ó cónyuges, y toda la herencia cuando no existen parientes de estos grados.

El Código de Portugal, en su art. 1.991, en relación con el 1.785, les concede una porción igual á la de los legítimos si el reconocimiento tuvo lugar después de contraer matrimonio el intestado, y la misma porción menos un tercio, cuando el reconocimiento fué anterior. Lo mismo establece con insignificantes diferencias el Código mejicano en sus artículos 3.864 y sig. El Código de Guatemala, en su art. 969, concede á los hijos ilegítimos reconocidos toda la herencia cuando no haya descendientes legítimos; y sólo la parte de libre disposición cuando existan dichos descendientes.

El art. 988 del Código de Uruguay considera como herederos forzosos á los hijos naturalas legitimados, en caso de que concurran con ascendientes ó cónyuges, reservándoles el quinto de la herencia si concurren con her

manos.

El art. 889 del Código chileno y 1.046 del de Colombia dicen, que si el difunto no ha dejado posteridad legítima, le sucederán sus ascendientes legítimos de grado más próximo, su cónyuge y sus hijos naturales, dividiéndose la herencia en cinco partes, tres de las cuales corresponderán á los ascendientes.

Art. 940. Si con los hijos naturales ó legitimados concurrieren descendientes de otro hijo natural ó legitimado que hubiese fallecido, los primeros sucederán por derecho propio y los segundos por representación.

Precedentes.-No los tiene en nuestras leyes, però sí en el Proyecto de 1882, art. 949.

Legislación comparada.-Concuerda este artículo con el 748 del Código de Italia; 1.990 del Código portugués; 759 del francés; 912 del holandés, y 970 del de Guatemala.

El art. 3.864 del Código de Méjico, establece que los descendientes de los hijos naturales y espúreos sólo gozan del derecho de representación cuando son legítimos ó legitimados.

Art. 911. Los derechos hereditarios concedidos al hijo natural ó legitimado en los dos anteriores artículos, se transmitirán por su muerte á sus descendientes, quienes herederán por derecho de representación á su abuelo difunto.

Precedentes -Artículos 778 del Proyecto de 1851, y 950 del de 1882.

Legislación comparada.-Véanse los concordantes de los dos artículos precedentes, á que se refiere el que comentamos.

Art. 912. En el caso de quedar descendientes ó ascendientes legítimos, los naturales y legitimados sólo percibirán de la herencia la porción que se les concede en los artículos 840 y 841.

Precedentes.-Art. 951 del Proyecto de 1882.

Legislación comparada.-Véanse los concordantes de los artículos de referencia y los del 939.

Art. 943. El hijo natural y el legitimado no tienen derecho á suceder abintestato á los hijos y parientes legítimos del padre ó madre que lo haya reconocido, ni ellos al hijo natural ni al legitimado.

Precedentes-Artículos 779 del Proyecto de 1851, y 952 del de 1882.

Legislación comparada.-Son concordantes del que comentamos los artículos 749 del Código italiano; 756 del Código francés, y 919 del holandés. Los Códigos de Chile, art. 993; de Colombia, art. 1.050, y de Guatemala, artículo 980, disponen: que muerto un hijo natural sin descendientes legítimos, se deferirá la herencia: 1.o, á sus hijos naturales; 2.o, á sus padres ó al que de ellos lo hubiese reconocido, y 3.o, á sus hermanos, sin distinción de legítimos ó ilegítimos.

También tiene relación con éste, el art. 3.880 del Código de Méjico.

Art. 941. Si el hijo natural reconocido ó el legitimado muere sin dejar posteridad legítima ó reconocida por él, le sucederá por entero el

padre ó madre que le reconoció, y, si los dos le reconocieron y viven, le heredarán por partes iguales.

Precedentes.-Art. 953 del Proyecto de 1882.

Legislación comparada.-Pueden citarse como concordantes los artículos 765 del Código francés; 917 del holandés; 1.994 del portugués; 750 del de Italia; 3.479 y sig. del mejicano; 991 del de Uruguay; 973 del de Guatemala; 1.050 del de Colombia, y 993 del de Chile.

Art. 945. A falta de ascendientes naturales heredarán al hijo natural y al legitimado sus hermanos naturales según las reglas establecidas para los hermanos legítimos.

Precedentes.-La ley 12, tít. 13, Part. 6., establece el principio consignado en este artículo.

Legislación comparada.—Entre los concordantes más concretos pueden citarse los artículos 766 del Código francés; 918 del holandés; 2.002 del portugués, y los citados en el comentario al artículo anterior.

Sección cuarta

De la sucesión de los colaterales y de los cónyuges

Art. 946. A falta de las personas comprendidas en las tres secciones que preceden, heredarán los parientes colaterales y los cónyuges por el orden que se establece en los artículos siguientes.

Precedentes.-El nuevo Código hace extensivas á los hermanos las reglas que establecía para los otros parientes de la línea colateral nuestro derecho histórico. Novela 118, cap. 3.o, párrafo 1.o; ley 6., tit. 13, Part. 6.a; ley 3., tit. 2.o, libro 4.o del Fuero Juzgo, y leyes 1.a, 11 y 13, tít. 6.', libro 3.o del Fuero Real.

Legislación comparada.-El Código italiano, en sus artículos 740 y siguientes, llama conjuntamente á la sucesión á los hermanos y á los ascendientes, heredando todos incapita, con tal que en ningún caso sea menor del tercio la porción en que sucedan los padres ó uno de ellos.

El Código francés llama á la sucesión á los hermanos y descendientes de éstos, con exclusión de los ascendientes y de otros colaterales, á no tratarse de los padres, en cuyo caso la herencia se dividirá entre unos y otros. Lo mismo que los citados del Código francés, disponen los articulos 899 y sig. del Código holandés.

Más analogía guardan con el que comentamos los artículos 2.000 del Código de Portugal; 989 del de Uruguay; 3.875 del de Méjico; 954 del de Guatemala; 550 (párrafo 1.o y 2.o) del chileno, y 1.047 del de Colombia.

Art. 947. Si no existieren más que hermanos de doble vínculo, éstos herederán por partes iguales.

Precedentes. La ley 5., tit. 13, Part. 6.a, tomada de la Novela 118 (capitulo 3.o) de Justiniano, excluía de la herencia á los medio hermanos y sus hijos cuando había hermanos de doble vinculo. Lo mismo prescribían la leyes 5.2 y 8., tit. 2.o; 4.o, tít. 5.o, libro 4.o del Fuero Juzgo; 12, tít. 6.o, libro 3.o del Fuero Real.

Legislación comparada.-Con diferencias poco importantes concuerda el que comentamos con los artículos 2.040 del Código de Sajonia; 752 del francés; 903 del holandés; 1.001 del portugués; 741 del italiano; 3.876 del de Méjico; 954 del de Guatemala; 1.047 del de Colombia; 990 del de Chile, y 889 del de Uruguay.

Art. 948. Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes.

Precedentes. -Reproduce lo dispuesto en la ley 5.3, tit. 13, Part. 6.", y la ley 2. (8 de Toro), tit. 20, libro 10 de la Novisima Recopilación.

Legislación comparada.-Análogo precepto establecen: el Código de Sajonia, art. 2.041; el portugués, art. 1.982; el italiano, art. 732; el francés, artículo 742, en relación con el 750; el holandés, art. 903, en relación con el 893; el de Guatemala, art. 954; el chileno, art. 990, en relación con el 985; el mejicano, art. 3.876, y otros.

Art. 949. Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos tomarán doble porción que éstos en la herencia.

Precedentes.-Deroga las leyes citadas como precedentes del art. 947, dejando sin efecto la exclusión de los medio hermanos, cuando concurrían á una herencia con los hermanos de doble vínculo ó carnales.

Legislación comparada.-Pueden citarse como concordantes de éste, los siguientes: art. 2.031 del Código de Sajonia; 741 del italiano; 2.001 del de Portugal; 989 del de Uruguay; 955 del de Guatemala, y 3.877 del mejicano. El art. 752 del Código francés, y 904 del holandés, aunque con notables diferencias, tienen alguna analogía con el de que nos ocupamos.

Art. 950. En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes.

Precedentes.-Deroga las leyes 6., tit. 13, Part. 6.2; 5., títulos 2.o y 4o,

libro 4.o del Fuero Juzgo, y 12, tít. 6.o, libro 3.o del Fuero Real, que los uterinos heredasen por partes iguales los bienes de la madre, y los consanguíneos los de parte del padre, y los gananciales que se los distribuyeran entre todos los hermanos en partes tambien iguales.

Este artículo está conforme con la Novela 118, cap. 3.o

Legislación comparada.-Pocos son los artículos de Códigos extranjeros que concuerdan taxativamente con el precepto que comentamos. Pueden citarse, sin embargo, el art. 3.876 del Código mejicano; el párrafo 5.o del artículo 1.047 del de Colombia, y el 990, también en su párrafo 5.o, del chileno.

Art. 951. Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas ó por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vinculo.

Precedentes.-Véanse los de los artículos 947 y 948.

Legislación comparada.-Unicamente en el Código de Méjico hallamos un artículo que concuerda con el que comentamos, y es el 3.881.

Art. 952. A falta de hermanos y sobrinos, hijos de éstos, sean ó no de doble vínculo, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente que no estuviese separado por sentencia firme de divorcio.

Precedentes.-Deroga la ley 6.a, tit. 13, Part. 6.a, que declaraba heredero al cónyuge á falta de herederos del décimo grado. Las leyes 10, tit. 2.o, libro 4.o del Fuero Juzgo hacen caso omiso de los cónyuges, declarando en general herederos á los parientes «más propíncuos,» lo mismo que las leyes 1.a, 11 y 13, tít. 6.o, libro 3.o del Fuero Real.

Legislación comparada.-La misma doctrina establece el Código de Sajonia en su art. 2.053, y el 2.003 del Código de Portugal.

También concuerdan, con diferencias más ó menos esenciales con el que comentamos, los siguientes artículos: 3.884 y sig. del Código mejicano; 1.045 y sig. del de Colombia; 988 y sig. del chileno, y 753 y sig. del italiano.

El art. 767 del Código francés, sólo concede al viudo el derecho de heredar la totalidad de la sucesión cuando no haya parientes dentro del duodécimo grado, esto es, inmediatamente antes que el Estado.

Art. 953. En el caso de existir hermanos ó hijos de hermanos, el viudo ó viuda tendrá derecho á percibir, en concurrencia con éstos, la parte de herencia en usufructo que le está señalada en el art. 837.

Precedentes. No tiene precedente, pues la ley 7.a, tít. 13, Part. 6.", esta

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