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blecía la cuarta marital sólo en favor de la viuda pobre, en concurrencia con cualquiera heredero, limitando la porción á cien libras de oro.

Legislación comparada.-El art. 2.052 del Código de Sajonia dispone que, en el caso de existir hermanos ó descendientes de éstos, obtendrá el cónyuge la mitad de la herencia.

En los demás Códigos no existe concordante concreto.

Art. 954. No habiendo hermanos ni hijos de hermanos, ni cónyuge supérstite, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes colaterales.

La sucesión de éstos se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo.

Precedentes.-Véanse los del art. 952. La ley de 16 de Mayo de 1835, ponía después de los parientes colaterales del cuarto grado á los hijos naturales, y á falta de éstos el cónyuge, y luego los demás parientes, desde el quinto grado hasta el décimo, inclusive.

Ley citada, art. 2.o, núm. 3.o

Legislación comparada.-Concuerda, entre otros, con los artículos 2.042 y sig, del Código de Sajonia, sin más diferencia que la de preferir éste el doble vínculo lo mismo que entre los hermanos.

El art. 1.049 del Código de Colombia y el 992 del chileno, contienen enteramente la misma doctrina que el artículo que comentamos.

Art. 955. El derecho de heredar abintestato no se extiende más allá del sexto grado de parentesco en línea colateral.

Precedentes.-Limita lo dispuesto en el art. 2.o, núm. 3.o de la ley de 16 de Mayo de 1835.

Legislación comparada.-Según se desprende de lo prescrito en los artículos 2.026 y sig. y 2.043 del Código de Sajonia, el derecho á heredar entre los colaterales es ilimitado.

La regla 2.a del art. 1.049 del Código de Colombia establece que el derecho de que se trata se extiende hasta el octavo grado.

La regla 2.a del art. 772 del Código chileno concuerda casi á la letra con el que comentamos.

El Código francés, en su art. 755, extiende el derecho de sucesión al duodécimo grado, y lo mismo el 908 del Código holandés; el Código de Guatemala, al cuarto grado (art. 957); el de Uruguay, al décimo (art. 990), y lo mismo el de Italia, Portugal y Austria; ek de Méjico, al octavo (art. 3.875).

Sección quinta

De la sucesión del Estado

Art. 956. A falta de personas que tengan derecho á heredar conforme á lo dispuesto en las precedentes secciones, heredará el Estado, destinándose los bienes á los establecimientos de beneficencia é instrucción gratuita, por el orden siguiente:

1. Los establecimientos de beneficencia municipal y las escuelas gratuitas del domicilio del difunto.

2. Los de una y otra clase de la provincia del difunto.

3. Los de beneficencia é instrucción de carácter general.

Precedentes.-Deroga la ley 6.a, tít. 13, Part. 16, y el núm. 3.o del art. 2.o de la ley de 16 de Mayo de 1835, que declaraba heredero al Estado, á falta de parientes dentro del décimo grado.

Respecto á la inversión que hay que dar á los bienes hereditarios, no existen precedentes, pues la ley citada de Mostrencos, art. 13, destinaba al pago de la Deuda pública todos los bienes que se adjudicaren como mostrencos al Estado.

Legislación comparada. -Concuerda en el fondo con el art. 2.618 del Código de Sajonia, pero refiriéndose sólo al Estado, sin determinar cosa alguna respecto del destino de los bienes.

El art. 1.051 del Código de Colombia y 995 del chileno establecen que «á falta de todos los herederos de abintestato designados en los artículos precedentes, sucederá el fisco.>>

Lo mismo que los Códigos citados establecen el francés, art. 708; el italiano, art. 758; el portugués, art. 2.006; el de Guatemala, art. 957; el de Uruguay, art. 996, y el de Méjico, art. 3.891.

Art. 957. Los derechos y obligaciones de los establecimientos de beneficencia é instrucción en el caso del artículo anterior, serán los mismos que los de los otros herederos.

Precedentes. -No tiene otros que el proyecto de 1851, art. 784, y el de 1882, art. 966.

Legislación comparada.-Idéntica doctrina establecen: el Código de Sajonia, art. 2.620; el portugués, art. 2.007, y el mejicano, art. 3.892.

Art. 958. Para que el Estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios habrá de preceder declaración judicial de heredero, adjudicándole los bienes por falta de herederos legítimos.

Precedentes.-Reproduce los artículos 9.o y 10 de la ley de 16 de Mayo

de 1835.

Legislación comparada.-Concuerda casi á la letra este artículo con el 2.619 del Código de Sajonia; 770 del Código francés; 2.008 del portugués, y 997 del de Uruguay.

ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Las acciones á que dan lugar las disposiciones de éste y del capítulo precedente, esto es, los derechos que el Código reconoce á las diferentes personas llamadas, según los casos, á la sucesión intestada, tienen expresamente regulado su ejercicio en el tít. 9.o, libro 2.o de la ley de Enjuiciamiento civil.

El Código establece preceptos claros para el caso de que una persona fallezca sin haber dispuesto de sus bienes, y regula el orden de preferencia por el que han de ser llamados los sucesores legitimos, y el modo como han de adjudicarse los bienes cuando concurran á la sucesión varios parientes con igual derecho. Mas para llegar á la adjudicación y entrega de la herencia, es preciso proceder antes á multitud de diligencias, tales como la averiguación de la existencia de herederos abintestato, su grado respectivo de parentesco con el premuerto, el derecho preferente que puedan ostentar unos ú otros, etc., etc., hasta que dilucidados todos los extremos se haga en favor de personas determinadas la declaración de herederos, y se les ponga en posesión de los bienes hereditarios.

Todas estas diligencias son materia propia de la ley procesal, complemento necesario de toda ley sustantiva, y en la de Enjuiciamiento civil se halla extensamente regulado el procedimiento para los juicios de abintestato, en los artículos 959 á 1.036, á cuyo texto remitimos á nuestros lectores, ya que no nos sea posible hacer de él un extracto, que resultaría deficiente, ni copiarle íntegramente por su gran extensión.

DERECHO INTERNACIONAL

Sin embargo de remitirnos-respecto de los principios racionales del Derecho relativos á la materia de que este capítulo se ocupa-á lo dicho en la correspondiente sección del comentario al capítulo segundo de este titulo, debemos hacer aquí algunas indicaciones particulares relativas á las siguientes cuestiones:

1.a¿Qué ley deberá prevalecer en cuanto al orden de la sucesión intestada respecto de los bienes situados en país extranjero?

2. ¿Por qué ley deberá regirse la sucesión intestada respecto de los bienes relictos en país extranjero, cuando, según la ley nacional del causante, tenga éste parientes en grado sucesible, que no sean tales según la lex rei sitæ, ó viceversa?

En cuanto á la primera cuestión, si nos atenemos á los principios racionales del Derecho, claro está que, por regla general, habrá de prevalecer la ley nacional del difunto, según se desprende de lo dicho en otro lugar;

pero como en las cuestiones prácticas hay que atenerse á las leyes positivas, habrá que estudiar lo que éstas disponen y las modificaciones en las mismas introducidas por los tratados internacionales, para saber á qué atenerse acerca de tan importante materia. Así, por ejemplo, si se tratase de bienes inmuebles de un extranjero situados en Francia unos y en Italia otros, habría que aplicar, respecto del orden de sucesión de los primeros, la ley francesa, y respecto del de los segundos, no la ley italiana, sino la personal del difunto; y si se tratase de parte de una sucesión situada en los Estados Unidos anglo-americanos, se regiría también por la lex rei sitæ, sin hacer distinción alguna entre muebles ó inmuebles, según la antigua doctrina; pero según la jurisprudencia reciente y la doctrina de los más distinguidos jurisconsultos modernos, la sucesión de los muebles debe regirse por la ley del domicilio del causante al tiempo de su muerte. Análogo principio rige en la jurisprudencia inglesa.

Por esta razón propone David Dudley Field, en su célebre Proyecto de un Código internacional, lo siguiente:

«Art. 585. La sucesión mueble de una persona fallecida ab intestato, en cuanto á sus bienes muebles, se regirá exclusivamente por la ley del lugar en donde estaba domiciliada en el momento de su muerte.

>>Art. 586. La sucesión de una persona fallecida ab intestato relativamente á sus inmuebles, se regirá exclusivamente por la ley del lugar en donde dichos inmuebles se hallen situados.>>

Esta doctrina la funda Dudley Field en las sentencias de los Tribunales y en lo que sustentan los principales autores ingleses y americanos.

La segunda cuestión se resuelve por la mayor parte de las leyes positivas y por la jurisprudencia de los Tribunales, exactamente lo mismo que la anteriormente propuesta, esto es, que respecto de los bienes muebles deberá regirse la sucesión por la ley nacional ó por la del domicilio del causante, y respecto de los inmuebles por la lex rei sitæ; pero con una circunstancia importantísima, á saber: la de que cualquiera que sea la ley aplicable, una vez declarada una herencia bienes mostrencos sin sucesor legítimo, se adjudican todos, sin distinción de muebles é inmuebles, al Estado en cuyo territorio se hallan situados. Siempre salvo lo acordado en los tratados ó convenciones entre los respectivos Gobiernos. No hay que decir que bajo el punto de vista teórico ó doctrinal existen considerables divergencias entre los autores, aunque los más notables están conformes en que á falta de herederos legitimos, según la ley que sea aplicable, los bienes deben corresponder al Estado en cuyo territorio se encuentren.

CAPÍTULO V

Disposiciones comunes á las herencias por testamento ó sin él

CONSIDERACIONES GENERALES

-La fecha del nacimiento de los hijos se retrotrae, para el efecto de las sucesiones, al día en que fueron concebidos. No es requisito indispensable que la criatura viva al tiempo de la muerte de

CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL.

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su padre para que se la concedan derechos hereditarios sobre sus bienes; y es axioma jurídico, elevado á la categoría de ley en los Códigos de algunos países, que mientras el feto viva en el vientre de la madre se le considera como persona para todo aquello que pueda favorecerle, especialmente para la adquisición de derechos sucesorios. El nacimiento consolida estos derechos, retrotrayéndoles á una época anterior á la muerte del padre.

Dicho se está con esto, que el advenimiento de un póstumo cambia por completo el aspecto de una herencia; que los derechos de los que se creían herederos, ya por testamento, ya ab intestato, pueden ser anulados ó modificados por la superveniencia de un hijo con cuya existencia no se contaba.

Los legisladores, en presencia de estos casos, han reconocido en todos tiempos la necesidad de dictar ciertas disposiciones encaminadas á proteger, tanto los intereses de los parientes del difunto, que pueden verse defraudados por una suposición de parto, ó sustitución de un niño por otro, como los derechos de esos hijos póstumos nacidos á la vida con la marca de la desgracia.

Sin embargo, muchos Códigos modernos no contienen entre sus preceptos los que el nuestro ha establecido en la sección primera del capítulo que comentamos bajo el epígrafe de las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda en cinta.

Por lo que respecta á España, nada puede decirse que no sea en son de censura, de las excesivas precauciones que nuestras leyes antiguas tomaron contra las suposiciones de parto y sustitución de niños.

El Fuero Real, primer cuerpo legal en que se encuentran disposiciones en este sentido, mantúvose dentro de un límite prudente, y dispuso (ley 3.", tít. 6.o, libro 3.o, F. R.) que los Alcaldes pudiesen nombrar, á solicitud de los parientes, dos mujeres buenas á lo menos para que asistieran al nacimiento del hijo, con luz y sin más concurrencia de personas que la de la partera, la cual había de ser reconocida para que no pudiese cometer fraude.

Pero las Partidas llevaron su precaución hasta un extremo exagerado. Con aquella crudeza de lenguaje que se observa en muchas de las disposiciones del sabio Monarca, dejó escrito en una de sus leyes que la maldad de algunas mujeres que trataban de usurpar herencias por medio de partos supuestos, hacía necesario que se tomasen precauciones, «por que se puediesen los omes guardar desto;» y con ofensa del pudor y menoscabo de la dignidad de las madres estableció una serie de minuciosas reglas á las que ha

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