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atribuye el dominio exclusivo de los bienes que se le adjudican en las particiones.

Los coherederos están obligados mutuamente á la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados, según dispone el art. 1.069. En su consecuencia, todos los coherederos deben defender á los demás de las reclamaciones que se deduzcan contra los bienes hereditarios después de haberse hecho el reparto, y responder de la posesión legal y pacífica de los mismos, y de los vicios ó defectos ocultos que tuvieren.

La obligación impuesta por el referido artículo confirma la cualidad de contrato que se atribuye á la partición; y una prueba más de que así lo reconoce el Código está consignada en la excepción contenida en el artículo siguiente, el cual dice, entre otras cosas, que no se prestará la evicción y saneamiento de los bienes partidos, cuando el mismo testador hubiere hecho la partición, á no ser que aparezca, ó racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salva siempre la legítima, porque en ese caso no ha mediado contrato alguno entre los herederos, los cuales no han hecho otra cosa que conformarse con las disposiciones del causante.

IV. Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones; pero como en estas ocurre, no puede pedirse la rescisión sino cuando no exista otro medio legal para reparar el perjuicio que dé lugar á ella.

Además de las causas por las que se rescinden los contratos, admite otra el Código, tratándose de las particiones: la lesión. Si en el reparto de los bienes hereditarios ha sido lesionado un heredero, puede dirigirse contra los demás pidiendo que le indemnicen ó procedan á verificar nueva partición, á no ser que haya enajenado el todo ó una parte considerable de los bienes inmuebles que le hayan sido adjudicados, porque en este caso no es fácil determinar si la lesión estuvo en la partición ó en la venta que después ha realizado.

Esta causa de rescisión de las particiones nos parece que debiera haberse limitado, estableciéndola sólo en favor de los menores; porque, cuando todos los herederos son mayores de edad, imprimen, con su consentimiento libre y espontáneo, carácter de irrevocabilidad á la partición y no debe concedérseles, como no se les concede en los contratos, la facultad de rescindir una convención sino por las mismas causas y en iguales casos que ésta puede rescindirse. Las demás disposiciones del Código, en esta materia, nos parecen acertadas.

V.-Inspiradas también en un recto criterio de justicia están las contenidas en la sección quinta de este capítulo, relativamente al pago de las deudas hereditarias.

Hasta que los acreedores de la herencia hayan sido satisfechos, no puede saberse si existe ó no algún líquido repartible; y, por lo tanto, no puede procederse á la partición de un remanente que puede no existir sin hacer ante todo deducción del importe de las deudas. Por esta razón concede el Código á los acreedores reconocidos el derecho de oponerse á que se lleven á efecto las particiones antes de que se les satisfaga ó afiance el importe de sus créditos.

También se reconoce á los acreedores de uno ó más herederos el derecho de intervenir en la partición para evitar que, ocultando bienes ó simulando adjudicaciones, se haga aquélla en perjuicio de sus derechos. Este precepto está relacionado con el que impone como pena al heredero que deje de incluir algunos bienes ó valores en el inventario, la obligación de aceptar la herencia sin beneficio de inventario.

Los más vulgares principios de equidad aconsejan que el reparto de las deudas sea proporcional al de los beneficios. Sería injusto á todas luces, que un solo heredero respondiese de las primeras, y los demás percibiesen exclusivamente los segundos. Así lo ha tenido en cuenta el legislador al disponer que, cuando un acreedor reclame el pago de sus créditos á cualquier coheredero, pueda éste citar y emplazar á los demás para que satisfagan la parte que les corresponda, en proporción á su haber hereditario, ó reclamar esta parte directamente, si por cualquier circunstancia hubiere satisfecho la totalidad de la deuda.

La cualidad de heredero, cuando se tiene á beneficio de inventario, no trae consigo la extinción de los créditos que el instituído tuviere contra el causante de la herencia; conserva aquél todos sus derechos y puede reclamarlos de los demás coherederos en su totalidad, deduciendo únicamente la parte que le corresponda pagar en proporción de su participación hereditaria, como tendría lugar si se tratara de un extraño.

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CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL.

TEXTO

Sección primera

De la colación

Art. 1.035. El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, à una sucesión, deberá traer á la masa hereditaria los bienes ó valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación ú otro titulo lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.

Precedentes. -Nuestro Derecho histórico trata de la colación, especificando los casos en que tiene lugar, sin que se encuentre ninguna disposición tan general como la de este artículo, ni que comprenda á los ascendientes. La ley 6., tit. 3.o, libro 5.° del Fuero Viejo de Castilla se refiere á los hijos. Ley reproducida en la 14, tít. 6.o, libro 3.o, del Fuero Real, que limita el deber de colacionar los hijos sólo á lo que hubiesen recibido por razón de casamiento. Las leyes 3., 4.a, 5.a y 6.a, tit. 15, Part. 6.2, extienden la colación á otras clases de donaciones y á las ganancias que pueda haber realizado el hermano. Finalmente, las leyes 5.", tit. 3.o (29 de Toro) y 9.a, tít. 6.o (25 de Toro), libro 10 de la Novísima, que comprenden á todos los descendientes y á todas las donaciones que se les hubieren hecho por el testador.

Legislación comparada.-La misma disposición contienen en el fondo los artículos 2.354, 2.574 y 269 del Código de Sajonia, así como también el 1.001 del Código italiano; 2.098 del portugués; 1.243 del de Colombia; 1.185 del chileno; 993, 995 y 1.010 del de Guatemala. Otros Códigos establecen análogos preceptos, pero en forma completamente distinta, como puede verse consultando los artículos 843 del francés, y 1.132 del holandés.

Art. 1.036. La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente ó si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.

Precedentes.-Tomado de la ley 3.2, tít. 15, Part. 6.", y ley 29 de Toro (5.a, tít. 3.o, libro 10 de la Novísima). «Pero si se quisieren apartar de la herencia..... mandamos que sean obligados..... á tornar á los otros herederos del testador aquello en que son inoficiosas, para que lo partan entre sí.»

Legislación comparada.-Concuerda literalmente con el art. 1.099 del Código portugués, y, en el fondo, con el 1.002 del Código italiano. También establece lo mismo el Código de Sajonia en su art. 2.369, si bien no se ocupa del caso en que el donatario repudie la herencia.

El art. 998 del Código de Guatemala, dice que la renuncia de la herencia no exime al heredero de traer á colación lo que hubiere recibido, sin distinguir si los bienes han sido adquiridos por donación ó de otro modo.

Art. 1.037. No se entiende sujeto á colación lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso á salvo las legítimas.

Precedentes. No los tiene concretos en nuestro Derecho patrio.

Legislación comparada.-Concuerda en el fondo con lo dispuesto en los artículos 2.370 y sig. del Código de Sajonia; el 1.243 del Código de Colombia; 1.185 del chileno, y otros.

Art. 1.038. Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos ó primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado.

También colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, à menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare á la legitimą, de los coherederos.

Precedentes. Es una consecuencia del Derecho de representación en las sucesiones, pero sin precedentes concretos.

Legislación comparada.-Lo mismo preceptúan en el fondo los artículos 2.358 y sig. del Código de Sajonia; 1.005 del italiano; 2.100 del portugués; 996 del de Guatemala, y, en parte, con el 1.258 del Código de Colombia, y 1.200 del chileno.

Art. 1.039. Los padres no estarán obligados à colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado por éstos á sus hijos.

Precedentes.-No los tiene en las leyes antiguas.

Legislación comparada.-Lo mismo disponen, con forma más o menos diferente: el Código de Sajonia, art. 2.361; el italiano, art. 1.004; el portugués, art. 2.101; el holandés, art. 1.135; el francés, art. 847, y algún otro.

Art. 1.040. Tampoco se traerán á colación las donaciones hechas al consorte del hijo; pero, si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente á los dos, el hijo estará obligado á colacionar la mitad de la cosa donada.

Precedentes. -Deroga el particular de la ley 6,a, tít. 15, Par. 6.a.

Legislación comparada.-Lo dispuesto en este artículo está contenido en el segundo párrafo de los artículos á que nos hemos referido en el comentario al anterior, en algunos Códigos de los allí citados; y parece tomado literalmente del 2.103 del Código de Portugal, concordando en el fondo con el 1.006 del Código italiano.

Art. 1.041. No estarán sujetos á colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre.

Precedentes.-Ley 5.a, tít. 15, Part. 6.a, en relación con la ley 5.o, tít. 33, Part. 7., que trata de los alimentos.

Legislación comparada.-Concuerda éste á la letra con los artículos 852 del Código francés; 1.143 del holandés, agregando este último que tampoco están sujetos á colación los gastos de sustitución ó de cambio de número para el servicio militar; 1.256 y 1.246 del Código de Colombia; 1.198 y 1.188 del chileno, y 994 del de Guatemala.

También concuerdan en el fondo el art. 1.009 del Código italiano, y el 2.105 del portugués.

El Código de Sajonia, en sus artículos 2.354 y sig., consigna lo que está sujeto á colación, y en el 2.357 establece que no lo estará lo que no se halle comprendido en dichos artículos, que viene á ser con poca diferencia lo que nuestro Código indica.

Art. 1.012. No se traerán á colación, sino cuando el padre lo disponga ó perjudiquen á la legitima, los gastos que éste hubiere hecho para dar á sus hijos una carrera profesional ó artistica; pero, cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres.

Precedentes. La ley 5., tit. 15, Part. 6., prohibía colacionar estos gastos.

Legislación comparada. -No tiene concordante concreto este artículo en los Códigos extranjeros, siendo el más análogo el 2.104 del Código portugués, y los citados anteriormente del Código sajón, si bien todos los Códigos tienen disposiciones respecto de este punto en sentido más ó menos diferente.

Art. 1.043. Serán colacionables las cantidades satisfechas por el padre para redimir á sus hijos de la suerte de soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos.

Precedentes.-No los hallamos concretos en nuestro antiguo Derecho.

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