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incumbiendo al excepcionante la prueba, cuando este extremo se pruebe por su contrario, á quien en todo caso sólo se podrá obligar á prestarla en la forma y casos que á los españoles se exija en el país aquel (30 de Junio de 1877).

Se citan inoportunamente las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Diciembre de 1870, 25 de Septiembre de 1872, 25 de Mayo y 5 de Diciembre de 1874, y 7 de Julio de 1875, cuando la excepción de arraigo del juicio fué resuelta en primera instancia, habiéndose consentido el auto en que tuvo lugar (5 de Mayo de 1882).

Expuestas ya las diversas excepciones dilatorias, su concepto y la jurisprudencia aplicable, réstanos tan sólo recordar que deben proponerse dentro del plazo improrrogable de seis días, contados desde el siguiente á la de la providencia en que se mande contestar á la demanda, transcurrido el cual no suspenderán el curso de ésta (artículos 310, 335 y 336), y que las que no se propongan como dilatorias, pueden utilizarse como perentorias en la contestación á la demanda (art. 542).

EXCEPCIONES PERENTORIAS.

Sólo son admisibles en juicio ejecutivo las siguientes, conforme al artículo 1.464:

1. Falsedad del título ejecutivo ó del acto que le hubiere dado fuerza de tal. Como la falsedad puede ser civil y criminal, en este último caso, si el ejecutado entabla la correspondiente acción para el descubrimiento del delito y de su autor, deberá suspenderse el juicio ejecutivo hasta que recaiga ejecutoria en el proceso criminal, pero no tendrá lugar la suspensión mientras no se acredite haber sido admitida la querella.

2. Pago. Respecto de esta excepción, que parece debiera haberse colocado la primera, la ley no tasa ó limita la prueba, como al tratar de la compensación, por lo cual podrá acreditarse por cualquiera de los medios establecidos para la prueba del juicio ordinario.

3. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva. Cuando carezca de ésta el crédito líquido que quiera entregarse en compensación, podrá pedirse su reconocimiento, ya por separado y anticipadamente, ya en término de prueba, ó la confesión judicial, si es privado, ó en cotejo si es público, no quedando otro recurso, si por uno de estos medios no adquiere fuerza ejecutiva que demandar en juicio ordinario sin poder impedir la ejecución.

4. Prescripción. Esta excepción establecida en la ley de Enjuiciamiento, ha de estudiarse hoy en relación con los preceptos del Código que la regulan y así lo haremos en su oportuno lugar.

5.

Quita ó espera. Como la primera equivale á la remisión parcial 6 total de la deuda y la segunda á una prórroga del plazo para cumplir la obligación, es evidente la procedencia de su alegación cuando no obstante su existencia se reclamase la deuda en juicio ejecutivo.

6.

Pacto ó promesa de no pedir. Esta excepción tiene gran analogía con las anteriores y son como ellas modificación de la obligación primitiva.

7.a Falta de personalidad en el ejecutante ó en su Procurador, por que la personalidad de ambos es requisito esencial.

8. Novación. Como es un medio de sustituir una obligación por otra, es excepción procedente cuando se reclama el cumplimiento de la primitiva.

9.a Transacción. Porque como esta no es sino una verdadera novación ha de surtir sus mismos efectos.

10. Compromiso de sujetar la decisión del asunto á árbitros y amigables componedores, otorgado con las solemnidades prescritas por la ley. Es preciso, pues, que además de existir el compromiso, esté otorgado con todas las solemnidades legales, porque sinó carece de eficacia. Si quedase sin efecto por no aceptar los árbitros ó amigables componedores ó por cualquier otro motivo, será ineficaz esta excepción.

11. Incompetencia de jurisdicción. Como esta excepción tiene por objeto impedir que se dicte sentencia de remate, claro es que hay que alegarla antes de este trámite.

Por último, conforme al art. 1.466, también podrá el ejecutado fundar su oposición alegando la plus-petición ó el exceso en la computación á metálico de las deudas en especie.

DIVERSAS CLASES DE JUICIOS

Siguiendo el plan adoptado en nuestro trabajo, después de exponer las acciones y excepciones que pueden alegarse, correspóndenos tratar de las diversas clases de juicios y recordar someramente los preceptos de la ley de Enjuiciamiento aplicables á cada uno de ellos, que es necesario tener presente para su aplicación al estudio de las acciones y procedimientos que nacen de las disposiciones contenidas en el libro cuarto del Código civil.

Juicio es, en su acepción principal, la legítima discusión ó controversia de un derecho entre partes y ante Juez competente que la dirige y termina con su decisión ó sentencia definitiva.

He aquí una sucinta nota de las disposiciones urgentes respecto á cada una de las especies de juicios que pueden entablarse:

Juicio declarativo, llamado en la antigua ley juicio ordinario, es el que versa sobre derechos dudosos ó controvertidos, que deben ser determinados por el Juez.

Conforme al art. 482 de la ley de Enjuiciamiento, pertenecen á esta clase de juicios:

Juicio ordinario de mayor cuantía, en el que por virtud de la ley de 11 de Mayo de 1888, reformando los artículos 483 referente á él, y los 484 y 710, de la ley de Enjuiciamiento, se decidirán las demandas cuyo interés exceda de 3.000 pesetas, aquellas cuya cuantía sea inestimable y las relativas á derechos políticos ú honoríficos, exenciones y privilegios personales, filiación, paternidad y demás que versen sobre el estado civil de las personas. (Véanse los artículos 482, 483 reformado, 485, 489, 491 á 495, 515 á 520, 522, 524 á 681 y 602 á 679, de la ley de Enjuiciamiento civil.)

Juicio de menor cuantía, en el que, conforme á la misma ley reformando

el art. 484, se decidirán las demandas ordinarias cuyo interés pase de 250 pesetas y no exceda de 3.000. (Véanse los artículos 321, 482, 484 reformado, 485, 489 á 495, 515 á 522 y 680 á 714, de la ley de Enjuiciamiento civil.)

Y juicio verbal en el que se decidirá toda cuestión entre partes cuyo interés no exceda de 250 pesetas. (Véanse los artículos 4.o, 460, 486, 491, 496, 514, 523, y 715 á 740, de la ley de Enjuiciamiento civil.)

Juicio arbitral, en el que como su nombre indica, se someten á la resolución de Jueces árbitros necesariamente letrados, las cuestiones litigiosas, cualquiera que sea el estado en que se hallen, excepto las relativas á derechos políticos, honoríficos, etc., á que se refiere el núm. 3.o del art. 483, y aquellas en que con arreglo á las leyes debe intervenir el Ministerio fiscal. (Véanse los artículos 4.o, 63, 321, 460, 790 á 826, 2.177 y 2.178, de la ley de Enjuiciamiento civil.)

Juicio de amigables componedores, que no se diferencia del anterior sino en que no se exije la cualidad de letrado á los encargados de resolver la cuestión, pues basta que sean mayores de edad, estén en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y sepan leer y escribir. Los asuntos exceptuados de su decisión en juicio de árbitros, lo están también en el de amigables componedores. (Véanse los articulos 4.o, 63, 310, 321, 160, 487, 827 á 839, 1.688, 1.691, 1.698, 1.699, 1.774 á 1.780 y 2.177, de la ley de Enjuiciamiento civil.)

Los juicios universales, que son el de ab-intestato, testamentaría, concurso y prueba son objeto del tít. 9.o de la ley procesal. He aquí el concepto y prescripciones de cada uno de ellos.

Juicio de ab-intestato. Es el que se abre para resolver el destino que ha de darse con arreglo á las leyes, al caudal relicto por un individuo que falleció sin testar. (Véanse los artículos 52, 63, y 959 á 1.035, de la ley de Enjuiciamiento civil.)

Juicio de testamentaría. A diferencia del anterior, este juicio no es indispensable que se abra á la muerte del que dejó los bienes, sino que puede abrirse cuando falleció después de haber otorgado testamento, para cumplirlo y llevar á la práctica su última voluntad. Se vé, pues, que como de su concepto se desprende, el de ab-intestato es siempre juicio necesario y el de testamentaría es siempre voluntario, á no ser en el caso de que todos ó algunos de los herederos estén ausentes, sin representante legitimo, ó en el de que sean menores ó incapacitados. (Véanse los artículos 52, 63, 1.036 á 1.100, de la ley de Enjuiciamiento civil.)

Juicio ejecutivo. Sólo recordaremos respecto á él, que la acción para entablarle deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución y que no es preciso intentar la conciliación. (Véanse los artículos 166, 321, 460, 1.135, 1,136, 1.429 á 1.438, 1.440 á 1.480 y 1.534 á 1.536.)

Por último (pues de los concursos nos ocuparemos al examinar los preceptos correspondientes del Código), diremos del juicio de alimentos provisionales, cuyo objeto expresa su denominación y para el cual tampoco es precisa la conciliación, que los articulos á él referentes son los 4.o, 63, 321, 460, 1.609 á 1.614 y 1.617, de la ley de Enjuiciamiento civil.

Debe tenerse también presente, y creemos de utilidad reproducirla á continuación, la tarifa expresiva de la clase é importe del papel sellado que debe emplearse en cada juicio, según su cuantía, conforme á lo dispuesto

en la ley provisional del timbre de 31 de Diciembre de 1881, que es como sigue:

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Y de 3 pesetas, clase 9.a, cuando no aparezca determinada ó no pueda determinarse la cuantía del juicio.

DERECHO INTERNACIONAL

No es fácil surja cuestión alguna de importancia bajo el punto de vista del Derecho internacional en lo que á la materia objeto del capítulo que comentamos se refiere, pues casi todos los Códigos admiten las mismas fuentes de las obligaciones y los mismos principios generales que en los anteriores artículos se establecen, tomados en general del Derecho romano; y los conflictos que pueden ocurrir entre las leyes de los diversos países acerca de puntos de vista especiales, habremos de tratarlos con la extensión conveniente en esta misma sección del comentario á los capítulos siguientes.

CAPÍTULO II

De la naturaleza y efecto de las obligaciones

CONSIDERACIONES GENERALES

I.--Importa mucho que la ley determine en tésis general la naturaleza y efectos de las obligaciones, porque siendo el móvil de los contratantes la utilidad, esa utilidad sería ilusoria si no existieran preceptos que regularan el alcance y los medios de hacer eficaces las obligaciones en sus distintas clases y en los casos diversos que pueden ocurrir al tratarse de su cumplimiento. Estos preceptos no excluyen, sino que, por el contrario, permiten aquellos pactos especiales que los contratantes establezcan con más detallada y casuística previsión para asegurar del mejor modo que su criterio les sugiera la efectividad de las mismas.

II. Hay que establecer como base, al tratar de la naturaleza y efectos de las obligaciones, la antiquísima distinción entre obliga

ciones de dar y obligaciones de hacer ó no hacer alguna cosa. Los romanos solían distinguir los diversos objetivos de una obligación con los verbos dare, facere y præstare ó tradere; pero con frecuencia ocurría que las consistentes en præstare ó tradere, ó sea en en.tregar un objeto sin transferir su propiedad, quedaban equiparadas á las de facere ó á las de dare, según los casos, y de ahí que los jurisconsultos Paulo, Pomponio y Gayo, y el Emperador Justiniano, distinguieran sólo dos clases de obligaciones, dare y facere, sin llegar al radicalismo del sentir de Papiniano, según el cual, en definitiva, toda obligación consiste en hacer.

Mediaba entre unas y otras una diferencia fundamental: las de dar admitían la coacción en caso de incumplimiento; en las de hacer el incumplimiento no daba lugar á la coacción, sino al resarcimiento de daños y perjuicios; de suerte que si el obligado á dar se negaba á ello, tenía lugar aquello de manu militari officio judicis ab eo possessio transferetur, en cambio, si quien se obstinaba en el incumplimiento era el obligado á hacer, incurría en el pecuniam numeratam condemnatur.

Estas diferencias, algo modificadas por el progreso de los tiempos, las vemos importadas á nuestro antiguo Derecho, y se reflejan todavía en el Código civil. Existe en todo esto algo de fondo científico, que permanecerá siempre en todas las legislaciones, pues no cabe duda de que el Derecho romano, en materia de obligaciones, purgado de todo lo que tiene el carácter adjetivo del formularismo y de lo que por derivarse inmediatamente de las costumbres resulta hoy anacrónico, ha dado la norma á todas las legislaciones modernas, y será siempre fuente clarísima para el estudio de jurisconsultos y abogados.

Hoy, pues, continuamos distinguiendo entre obligaciones de dar y obligaciones de hacer, en cuyo grupo quedan comprendidas las de no hacer; y la diferencia fundamental entre unas y otras puede decirse que es la misma del Derecho romano.

La naturaleza de la obligación de dar es tal, que el acreedor puede compeler al deudor á que realice la entrega; la de la obligación de hacer es, por regla general, muy distinta, pues no permite medios tan directos para su cumplimiento.

La obligación de dar puede llevarse á efecto obligando materialmente al deudor á que entregue la cosa, y en caso contrario, ó puede ponerse en posesión de ella al acreedor con el auxilio de la fuerza pública por el poder judicial, ó hacérsele pago de la cantidad que se le debiera vendiéndose públicamente los bienes del obliga

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