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car la elección, parécenos indudable; en primer término porque no es sino el ejercicio del derecho de elección que le compete por la naturaleza misma de la obligación, y al deudor queda expedito el derecho para reclamar en caso de existir lesión ó dolo, y porque el hecho mismo de la entrega de una cosa implica la notificación de que esa es la elegida por el deudor.

Del precepto contenido en el art. 1.134, nos limitaremos á decir que no es sino reproducción de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1868.

Respecto del siguiente artículo, ó sea del 1.135, cuando por la desaparición de todas las cosas que alternativamente fueren objeto de la obligación, mediante culpa del deudor, tenga éste que indemnizar al acreedor, se estará á lo dispuesto sobre daños y perjuicios en el art. 1.101; fijándose la cuantía de la indemnización, cuando no se pusieren de acuerdo acreedor y deudor, por medio de peritos nombrados al efecto, y tomando por base para el justiprecio el valor de la última cosa desaparecida ó del servicio que últimamente se hubiese hecho imposible, ya que la obligación desde que se perdió una de las cosas se convierte de alternativa en pura y simple, y no se debe sino al precio de la última que pereció, porque esta sola debía ya haber sido entregada.

En el caso del art. 1.136 puede nacer á favor del deudor una excepción cuando el acreedor á quien compitiere el derecho de elección tratare de que le fuera entregada una cosa distinta de la que eligió, ó cuando eligiere una que hubiese desaparecido sin culpa del deudor.

Deben tenerse presentes al hablar de las obligaciones solidarias, de que trata el art. 1.137, lo prevenido en el 516 y sig. del Código de Comercio, respecto á la solidaridad entre el aceptante y endosantes de la letra de cambio, autorizando al acreedor á dirigirse contra cualquiera de ellos para exigir el pago del importe de la letra.

Puede ejercitarse, en el caso á que el art. 1.139 se refiere, acción personal contra todos los deudores para hacer efectiva la deuda, cada uno en la parte ó porción que le corresponda.

En cuanto al art. 1.141, si alguno de los acreedores hiciese algo perjudicial á los demás, pueden éstos pedir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, mediante acción personal.

Como consecuencia de la naturaleza de esta clase de obligaciones, determina el Código que las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán á todos éstos, es decir, que surten efectos respecto á ellos, aun cuando la acción no se hubiere dirigido contra los mismos.

Aunque el deudor, según el art. 1.142, puede pagar la deuda á cualquiera de los acreedores solidarios, desde el momento en que uno de ellos le demanda judicialmente, al demandante, y no á los demás, tiene obligación de pagar. De aquí que si entablada demanda por uno de los acreedores solidarios, le reclamara otro judicialmente la misma deuda, pueda alegar la excepción dilatoria de litis-pendentia, si el asunto está en tramitación, y la excepción perentoria de pago cuando lo hubiese hecho al otro acreedor que le reclamó primeramente el cumplimiento de la obligación.

La novación, compensación, confusión ó remisión de la deuda, de que trata el art. 1.143, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios, cons

tituyen otras tantas excepciones perentorias á favor de los deudores de la misma clase. De este precepto se halla exceptuado el caso á que se refiere el art. 1.146.*

Contra el acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos ó cobrado la deuda, tienen los demás acción personal para reclamar la parte que les corresponda.

Del precepto del art. 1.144 dedúcese que el acreedor podrá ejercitar acción contra cualquiera de los deudores solidarios ó contra todos ellos simultáneamente, á su elección.

Las reclamaciones entabladas contra uno-añade este artículo-no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo. Mas si se alegare por un codeudor solidario la excepción de litis-pendentia, por hallarse en tramitación la demanda entablada contra otro codeudor, ¿debería ésta desestimarse y sustanciar al propio tiempo dos juicios sobre una misma obligación? Creemos que no; porque aun cuando la redacción del artículo permita suponer lo contrario, es evidente que hasta que resulte demostrada en juicio la insolvencia, ó solvencia parcial solamente de un deudor, no procede ni debe admitirse la demanda contra otro codeudor para el pago de toda la deuda, ó de la parte de ella, que el primero no satisfizo.

Como el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación en el caso del art. 1.145, podrá alegarse por los demás, en el caso de reclamárseles el cumplimiento de la obligación, la excepción perentoria de pago.

El deudor solidario que hizo el pago tiene acción personal contra sus codeudores para reclamar la parte que á cada uno corresponda, y además los intereses del anticipo realizado; pero estos intereses, aunque nada dice el artículo, parece que no podrán exigirse sino desde que venció la obligación y la satisfizo uno de los codeudores, porque sería altamente injustificado que se obligase al abono de tales intereses en el caso de que un codeudor pagara antes del vencimiento, cuando aún no venía obligado á verificarlo y con evidente perjuicio de los demás codeudores.

Como consecuencia de lo dispuesto en el art. 1.146, no será eficaz la excepción que alegue un deudor solidario de haberle remitido el deudor la parte que á él le afectare, cuando el codeudor que hubiese satisfecho totalmente la deuda ejercitase contra él acción para el pago de la parte que le correspondiera en la obligación.

En el caso á que se refiere el párrafo 1.o del art. 1.147, nace la excepción de extinción de la obligación á favor de los deudores solidarios, á los cuales incumbe probar que la cosa debida pereció sin culpa suya.

Cuando ocurriere el caso previsto en el párrafo 2.o, el acreedor tiene acción personal de daños é intereses contra los deudores solidarios, y éstos á su vez acción contra el que, con su culpa ó negligencia, ocasionó la pérdida de la cosa.

Establece el art. 1.148 la debida distinción entre las excepciones que puede alegar el deudor solidario como consecuencia de la naturaleza de la obligación y las que privativa y personalmente le correspondan, que por su indole misma no pueden aprovechar ni producen efecto respecto á persona. distinta del que la tiene á su favor.

Para determinar las acciones y excepciones que pueden nacer del precepto contenido en el art. 1.149, basta con examinar la naturaleza de la obligación de que se trate.

Del art. 1.150 nace á favor del acreedor acción personal para reclamar indemnización de daños y perjuicios á todos los deudores de la obligación mancomunada indivisible, desde que cualquiera de ellos falta al compromiso, y el deudor puede alegar en su caso la excepción de haber estado dispuesto á cumplir su compromiso, quedando por este medio limitada su responsabilidad al pago de la porción de la cosa ó servicio objeto de la obligación mancomunada.

En las obligaciones con cláusula penal, á que se refiere el art. 1.152, la acción personal del acreedor para pedir daños y perjuicios se convierte en otra acción también personal para exigir el cumplimiento de la pena. pactada; y el deudor, cuando el acreedor le demandase, además de la pena, los daños y perjuicios, la excepción nacida de no haberse estipulado esto expresamente.

En el caso de que trata el art. 1.154, cuando la obligación principal hubiere sido en parte ó irregularmente cumplida y el acreedor pidiere el cumplimiento de la pena, podrá alegar el deudor la excepción de plus petición, y mediante prueba de aquel parcial ó irregular cumplimiento, pedir al Juez que modifique equitativamente la pena, en uso de la facultad que este artículo le confiere al efecto.

Cuando ocurriere el caso previsto en el párrafo 2.o del art. 1.155, y se reclamase por el acreedor el cumplimiento del deudor, podrá alegarse por éste la excepción de nulidad.

DERECHO INTERNACIONAL

Pocas líneas bastarán para dar una sucinta idea de los principios de Derecho internacional aplicables en ciertos casos á la materia objeto de cada sección de las en que este capítulo se halla dividido.

Respecto de la primera, además de las reglas generales establecidas en el comentario al capítulo anterior, y concretándonos á las obligaciones condicionales cuando la condición sea suspensiva, entienden autores y jurisconsultos respetables, que, en general, debe considerarse perfeccionado y regirse el contrato por la ley del lugar en que se haya pactado, salvo lo que se refiere á la decisión de si la obligación debe ó no considerarse cumplida, pues esta materia estará sometida á la ley del lugar en que la condición haya de efectuarse, por más que, como una vez realizado el suceso ó acto en que la condición consista, la obligación se retrotrae al lugar y tiempo en que se estipuló, por la ley de éste es por la que debe regirse el contrato. Téngase, empero, en cuenta que esta doctrina no es en absoluto ni universalmente admitida.

Nada puede decirse especialmente en lo que se refiere á las obligaciones á plazo ni á las alternativas, que deben regirse por los principios generales consignados en el comentario al capítulo anterior.

En las mancomunadas y solidarias debe regirse la solidaridad, ya proceda ésta de convención, ya de la ley, por la del lugar en que la obligación se haya perfeccionado, porque la solidaridad constituye la fuerza de la

obligación y la garantía del acreedor. Sabido es, que el contrato de mandato, por ejemplo, se perfecciona en el lugar donde aquél se acepta, y por consiguiente, si varios individuos extranjeros confieren un mandato á un español ó á un extranjero re sidente en España, todos los efectos del mandato se regirán por la ley española.

Acerca de las obligaciones divisibles é indivisibles, nada hay que agregar á lo dicho respecto de las obligaciones en general.

Las obligaciones con cláusula penal, presentan algunas dificultades y se prestan á más conflictos bajo el punto de vista del Derecho internacional. En realidad, la cláusula penal es una especie de convención accesoria á la que deben aplicarse los principios generales antes expuestos; pero el caso de conflicto sobrevendrá cuando dicha cláusula sea contraria á las leyes de orden público del país en que lo convenido haya de ejecutarse. Supongamos que dos individuos pactan, comprometiéndose uno de ellos á constituirse en prisión caso de incumplimiento de la obligación ó de mora. Aunque en el país donde la obligación se haya contraído se permita esta clase de pactos, si aquélla ha de ejecutarse en un Estado cuyas leyes prohiban la prisión por deudas ó por el motivo consignado en la convención, como todo lo que se refiere á la libertad de las personas es cuestión de orden público, no podrá ejecutarse dicho pacto accesorio ó sea la cláusula penal, aunque ninguno de los contratantes sea ciudadano del Estado.

CAPÍTULO IV

De la extinción de las obligaciones

DISPOSICIONES GENERALES

CONSIDERACIONES GENERALES

Las obligaciones se extinguen, según el art. 1.156, por los medios siguientes: pago ó cumplimiento, pérdida de la cosa debida, condonación de la deuda, confusión de los derechos de acreedor y deudor, compensación y novación.

Observamos que en esta enumeración de los modos de extinguirse las obligaciones se han omitido algunos, como la transacción, el compromiso, la rescisión y la prescripción, que los autores consideran como tales modos de extinguirse las obligaciones; pero esto es debido al método adoptado en el Código, pues estos particulares los vemos tratados en otros capítulos diferentes. Podrá, pues, tacharse de defectuoso el método en la colocación de materias, pero no existe verdadera omisión.

Siguiendo dicho método, nos ocuparemos únicamente en este lugar de los medios de extinguirse las obligaciones enumeradas en el art. 1.156 antes citado.

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Del pago.-Pago ó cumplimiento es la entrega de la cosa ó cantidad, ó la prestación del servicio que es objeto de la obligación.

Para que el pago sea eficaz y extinga la obligación ha de ser completo y han de tener aptitud para hacerlo y recibirlo las personas que intervengan en estos conceptos.

Pueden hacer el pago, no sólo los deudores por sí ó por medio de sus representantes legítimos, como el tutor y el marido, según que se trate de un menor ó de una mujer casada, y por medio de apoderado, sino también los que tengan interés en el cumplimiento de la obligación, como codeudores y fiadores, y hasta cualquiera otra persona que no tenga interés ni mandato del deudor, ya sea con consentimiento de éste, ya ignorándolo, ya, en fin, contra su expresa voluntad.

Así lo establecía ya la ley 3.", tít. 14, Part. 5.", y lo admite nuestro Código, si bien establece que quien pagare contra la expresa voluntad del deudor sólo podrá repetir contra éste aquello en que le hu biera sido útil el pago, excepción que nos parece muy aceptable en justicia, porque en determinados casos el negarse expresamente el deudor al pago puede estar fundado en razones de interés, amparadas por el derecho.

Pero esta facultad de hacerse el pago por una persona distinta del deudor debe tener alguna limitación, para que quede á salvo el derecho del acreedor, y así, por el art. 1.161, se establece que en las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido á recibir la prestación ó el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación.

Pueden recibir el pago únicamente la persona en cuyo favor estuviese constituída la obligación ó la que esté autorizada para hacerlo en su nombre. De modo que no cabe aquí la amplitud concedida en cuanto á la aptitud para hacer el pago; y es natural, porque de ser válido el pago hecho á persona distinta del acreedor y sin autorización de éste, serían ilusorias las obligaciones y sus garantías, en el caso de existir mala fe por parte del deudor y tener éste quien se prestare á confabularse con él para defraudar al acreedor. Por estar fuera de tal consideración, se tendrá únicamente por válido el pago hecho á un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor, como declara el art. 1.163.

Claro es que tanto la persona que hace el pago como la que lo recibe han de tener capacidad jurídica para ello. Sin embargo, según declara el art. 1.160, si el pago consistiere en una cantidad de dine

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