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y sus acreedores se ajustarán á las disposiciones del título 17 de este libro, y á lo que establece la Ley del Enjuiciamiento civil.

Precedentes. Varias son las leyes romanas y patrias que establecen la doctrina de este artículo, entre ellas están las 7.a y 8.a, tít. 71, libro 7.o del Código; 9.a, tít. 3.o, libro 42 del Digesto, y 1.a y 8., tit. 15, Part. 5.a, además de la cita que se hace en dicho artículo. El Proyecto de 1851 dedica á esta materia los artículos 1.145 al 1.155 inclusive.

Legislación comparada.-Los Códigos extranjeros dedican á lo preceptuado en este artículo una sección completa como sucede con el francés, artículos 1.265 á 1.270.

Más analogía tienen con el nuestro los Códigos americanos, especialmente el chileno, articulos 1.614, 1.619 y sig., y el de Colombia, artículos 1.672, 1.678 y siguientes.

Del ofrecimiento del pago y de la consignación

Art. 1.176. Si el acreedor á quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón á admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.

La consignación por si sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente ó cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho á cobrar, ó se haya extraviado el título de la obligación.

Precedentes.-Reproduce y aclara las dudas que originaban las leyes 72, tít. 3.o, libro 46 del Digesto, y la 8.a, tit. 14, Part. 5. «E dende adelante esquito del debdo.»>

Legislación comparada.-El art. 107 del Código federal suizo de las obligaciones, concuerda en el fondo con el que comentamos, así como también el 1.425 del Código austriaco, si bien este último agrega á lo consignado en el precepto del Código español «cuando el deudor esté ausente ó no sea conocido.»>

También concuerda casi literalmente con el párrafo 1.o del art. 1.259 del Código italiano; 759 del portugués; 1.257 del francés; 1.440 del holandés, y en parte con los artículos 1.658 y sig. del Código de Colombia, y 1.599 y sig. del chileno.

Art. 1.177. Para que la consignación de la cosa debida libere l obligado, deberá ser previamente anunciada á las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.

La consignación será ineficaz si no se ajusta extrictamente á las disposiciones que regulan el pago.

Precedentes.-«Debe fazer afrenta ante omes buenos en logar é en tiempo guisado mostrando (el deudor) los maravedís de como quiere facer la paga.» Ley 8., tit. 14, Part. 5 a

El segundo párrafo acepta lo dispuesto en la ley 9., tit. 43, libro 8.° de Código, y la 41, párrafo 1.o, tit. 1.o, libro 22 del Digesto.

Legislación comparada.-Entre los pocos concordantes que hallamos en los Códigos extranjeros, podemos citar los párrafos 1.o y 3.o de los artículos 1.660 del Código de Colombia, y 1.602 del chileno.

Art. 1.178. La consignación se hará depositando las cosas debidas á disposición de la Autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás.

Hecha la consignación, deberá notificarse también á los interesados.

Precedentes.-La consignación ó depósito debía ser solemnitèr facta in publico; leyes 19, tít. 32, libro 4.o; 9.a, tít. 43, libro 8.o del Código, y 8.a, título 14, Part. 5.a

Legislación comparada.-El número 7.o de los artículos 1.258 del Código francés y 1.441 del holandés establecen que para que las ofertas de pago sean válidas deben hacerse por un funcionario público autorizado para esta clase de actos.

El artículo que comentamos concuerda en el fondo con la circunstancia 5.a del art. 1.600, y con el 1.601 y sig. del Código chileno, pero este añade que si la cosa ofrecida fuese dinero bastará consignarlo en las arcas públicas, sin necesidad de autorización judicial, y algunos otros detalles. Análoga disposición contiene el Código de Colombia en sus artículos 1.658 y sig.

Art. 1.179. Los gastos de la consignación, cuando fuere procedente, serán de cuenta del acreedor.

Precedentes. -Este artículo es nuevo en nuestro Derecho.

Legislación comparada.-Concuerda casi á la letra este artículo con el 1.262 del Código italiano; 1.260 del francés; 1.443 del holandés; 1.604 del chileno; 1.662 del de Colombia, y otros.

Art. 1.180. Hecha debidamente la consignación, podrá el deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligación.

Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, ó no hubiere recaido la declaración judicial de que está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa ó cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.

Precedentes. Reproduce el principio legal de la ley 19, tít. 32, libro 4.o del Código.

Legislación comparada.-Pueden considerarse como concordantes del artículo que comentamos el 1.263 del Código italiano; 762 de! portugués; 1.261 del francés; 1.444 del holandės; 1.605 y sig. del chileno, y 1.180 del de Colombia.

Art. 1.181. Si, hecha la consignación, el acreedor autorizase al deudor para retirarla, perderá toda preferencia que tuviere sobre la cosa. Los codeudores y fiadores quedarán libres.

Precedentes. Reproduce la ley 62, tít 14, libro 2.° del Digesto.

Legislación comparada. -Entre otros concordantes de este artículo pueden citarse: el 763 del Código portugués; 1.265 del italiano; 1.263 del francés; 1.447 del holandés; 1.665 del de Colombia, y 1.607 del chileno.

Sección segunda

De la pérdida de la cosa debida

Art. 1.182. Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere ó destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituído en mora.

Precedentes.-Tomado de las leyes 23 y 49, tít. 1.o, libro 45 del Digesto, las leyes 9., tit. 14; 27, tít..5.o, y 4.a, tít. 3.o, Part. 5.a; 29, tít. 23, Part. 5.a, y 6.a, tit. 14, Part. 6.a

Legislación comparada.-Concuerda en parte literalmente este artículo con el 1.447 del Código austriaco; párrafo 1.° del 1.302 del Código francés; del 1.480 del holandés, y del 1.298 del italiano.

También concuerda en el fondo con los artículos 1.727 del Código de Colombia, y 1.670 del chileno.

Art. 1.183. Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1.096.

Precedentes.-Lo mismo se dispone en las leyes 5.a, tít. 24, libro 4.o del Código; 9.a, párrafo 4.o, tít. 2o, libro 19 del Digesto, y en las leyes 3., título 2.; 20, tít. 13, y 15, tít. 8., Part. 5.

Legislación comparada.-Concuerda en el fondo este artículo con el párrafo 3.o del 1.298 del Código italiano; 1.302 del francés; 1.480 del holandés, y casi á la letra con el 1.730 del Código de Colombia, y 1.671 del chileno.

Art. 1.184. También quedará liberado el deudor en las obligacioneş de hacer cuando la prestación resultare legal ó físicamente imposible.

Precedentes. Se relacionan con este artículo las leyes 44, 53 y 54, tit. 14, Part. 5., y las 20 y 21, tit. 11 de la misma Partida.

Legislación comparada.-Concuerda casi á la letra este artículo con la parte segunda del 1.447 del Código austriaco, pero añadiendo éste que el deudor deberá restituir lo que hubiere recibido por cumplir la obligación. En los demás Códigos no hallamos concordantes concretos de este artículo.

Art. 1.185. Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito ó falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, á menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado á aceptarla.

Precedentes.-Está conforme con la ley 20, tít. 1.o, libro 13, y 19, tit. 16, libro 43 del Digesto. Cuyas leyes pasaron de las de Partida (ley 9.a, tit. 14, Part. 5.; 6., tit. 14, Part. 6.a, y 20, tít. 14, Part. 7.a), refundidas en los artículos 18, 121 al 128 del Código penal.

Legislación comparada.-Los artículos 1.676 del Código chileno, y 1.735 del de Colombia, dicen que «al que ha hurtado ó robado un cuerpo cierto, no le será permitido alegar que la cosa ha perecido por caso fortuíto, aunque éste sea de aquellos que habrían producido la destrucción ó pérdida en poder del acreedor.»

En los demás Códigos no hallamos concordantes concretos, si bien tiene bastante analogía con lo prescrito en el párrafo último de los artículos 1.302 del Código francés; 1.480 del holandés, y 1.298 del italiano.

Art. 1.186. Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta.

Precedentes.-Tiene aplicación lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del Código penal, si bien puede considerarse como nuevo este artículo y sin precedentes.

Legislación comparada.-Concuerda en el fondo con los artículos 1.299 del Código italiano; 1.303 del francés; 1.481 del holandés; 1.736 del de Colombia, y 1.677 del chileno.

Sección tercera

De la condonación de la deuda

Art. 1.187 La condonación podrá hacerse expresa ó tácitamente. Una y otra estarán sometidas á los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas. La condonación expresa deberá, además, ajustarse á las formas de la donación.

Precedentes.-Este artículo no los tiene concretos, si bien la ley 9.a, título 14; la 40, tít. 13 de la Part. 5.a, y la 11, tít. 19 de la Part. 3.a, hablan de remisión de la deuda.

Legislación comparada.-Tiene alguna analogía el precepto que comentamos con el del art. 1.444 del Código austriaco. El 1.474 del Código holandés, dice que la condonación ó perdón de una deuda no se presume, sino que debe probarse. El art. 1.712 del Código de Colombia, y el 1.653 del chileno, disponen que cuando la condonación procede de mera liberalidad, está sujeta á las reglas de la donación entre vivos, y en los artículos siguientes admite la condonación tácita.

Art. 1.188. La entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo.

Si para invalidar esta renuncia se pretendiere que es inoficiosa, el deudor y sus herederos podrán sostenerla probando que la entrega del documento se hizo en virtud del pago de la deuda.

Precedentes.-Véanse las leyes citadas en el artículo anterior.
El segundo párrafo no tiene precedentes.

Legislación comparada.-Concuerda en el fondo con el art. 1.279 del Código italiano; 1.282 del francés; 1.475 del holandés; 1.713 del de Colombia, y 1.654 del chileno.

Art. 1.189. Siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, à no ser que se pruebe lo contrario.

Precedentes. No los tiene en nuestro Derecho antiguo.

Legislación comparada.-No tiene este artículo concordantes concretos en los Códigos extranjeros, si bien tiene alguna analogía lo preceptuado en varios Códigos americanos, especialmente en los artículos 1.654 del Código chileno, y 1.713 del de Colombia.

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