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De aquí, pues, se desprende que las presunciones legales son de dos clases: unas llamadas juris tantum, que admiten la prueba en contrario, y otras, los juris et de jure, que excluyen dicha prueba en contrario.

Un caso especial de presunción es la de que es verdad la cosa juzgada, y contra ella no cabe otra prueba que la sentencia ganada en juicio de revisión,

La cosa juzgada produce también presunción en otros juicios cuando existe perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, como establece el art. 1.252 con algunas oportunas aclaraciones, y esto se funda en que el criterio de la justicia debe ser siempre el mismo en tales casos.

Las presunciones legales han de derivarse necesariamente de un hecho completamente acreditado; y para que sirvan como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Esto establecen los artículos 1.249 y 1.253 con gran oportunidad y fundamento, pues de no ser así, las presunciones legales carecerían de toda base racional, dado el carácter de inducción que las informa.

TEXTO

Art. 1.214. Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone.

Precedentes. Es copia del art. 1.196 del Proyecto de 1851. Reproduce las sabias leyes romanas, 1.a, tít. 19, libro 4.o del Código; 2.a, 9.a y 19, tit. 3.o, libro 19 del Digesto, y las leyes patrias, 1.a y 2., tit. 14, Part. 3.", y la 1.", titulo 7.o, libro 11 de la Novísima Recopilación.

Legislación comparada.-Concuerda éste casi á la letra con los artículos 1.312 del Código italiano; 1.315 del francés; 1.902 del holandés; 2.405 del portugués; párrafo 1.o del art. 1.698 del chileno, y 1.757 del de Colombia.

Art. 1.215. Las pruebas pueden hacerse: por instrumentos, por confesión, por inspección personal del Juez, por peritos, por testigos y por presunciones.

Precedentes.-Modifica lo propuesto en el art. 1.197 del Proyecto de 1851, aumentando la inspección personal del Juez y los peritos, y prescindiendo

el juramento. La ley de Enjuiciamiento civil, en su art. 578, reconoce siete medios de prueba y no incluye en elles las presunciones. Reproduce este artículo en su mayor parte la ley 8.a, tít. 14, Part. 3.a Dedica todo el tít. 11 de dicha Partida á las juras, el 12 á las preguntas del Juez, y el 13 «á las conocencias ó respuestas de otorgamiento que fazen la parte en favor de otra en juicio.» Sobre los medios de prueba se encuentran disposiciones en el Fuero viejo, Fuero Real, leyes de Estilo y Novisima.

Legislación comparada.-El Código holandés consigna como medios de prueba en su art. 1.903: la documental, la testifical, la de presunción, la de confesión y la de juramento. Las mismas admiten el Código francés y el italiano, aunque no las consignan concretamente en ningún artículo.

Por último, concuerda casi á la letra con los artículos 2.407 del Código portugués; párrafo 2.o de los artículos 1.757 del Código de Colombia y 1.698 del chileno, con la única diferencia de no consignar la prueba por peritos y sí la de juramento.

Sección primera

De los documentos públicos

Art. 1.216. Son documentos públicos los autorizados por un Notario ó empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley.

Precedentes.-El art. 596 de la ley de Enjuiciamiento civil enumera los documentos que deben considerarse como públicos. La ley 114, tit. 18, Partida 3., distingue también los documentos públicos de los privados.

Legislación comparada.-Concuerda casi á la letra con los artículos 2.422 del Código portugués; 1.315 del italiano; 1.317 del francés; 1.905 del holandés; 1.758 del de Colombia, y 1.699 del chileno.

Art. 1.217. Los documentos en que intervenga Notario público se regirán por la legislación Notarial.

Precedentes. -Conforme con los artículos 1.o de la ley Notarial de 28 de Mayo de 1862, y el 78 del Reglamento de 9 de Noviembre de 1874.

Legislación comparada. -Como artículo de referencia no tiene concordante concreto en los Códigos extranjeros.

Art. 1.218. Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.

También harán prueba contra los contratantes y sus causa-habien

tes, en cuanto á las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los pri

meros.

Precedentes. Los artículos 597, 598 y 600 de la ley de Enjuiciamiento civil, tratan de la eficacia en juicio de los documentos públicos.

Legislación comparada.-Concuerdan, en el fondo, con el párrafo 1.o del art. 1.317 del Código italiano; 2.425 del portugués; 1.319 del francés; 1.907 del holandés; 1.759 del de Colombia, y 1.701 del chileno.

Art. 1.219. Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro público competente ó al margen de la escritura matriz y del traslado ó copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero.

Precedentes. No producen efecto contra tercero cuando no se inscriben, art. 396 de la ley Hipotecaria, y 8.° de la Instrucción para redactar instrumentos sujetos á registro, de 9 de Noviembre de 1874.

Legislación comparada.-Los artículos 1.910 del Código holandés y 1.321 del francés, dicen que las contraescrituras sólo pueden producir efecto entre las partes contratantes, pero no contra terceros, sin distinguir entre documentos públicos y privados. El Código italiano, en su art. 1.319 dice, que las contradeclaraciones hechas por documento privado solo producirán efecto entre las partes contratantes y sus sucesores á título universal.

También pueden citarse como concordantes los artículos 1.219 del Código portugués; párrafo 2.o de los artículos 1.707 del Código chileno, y 1.766 del de Colombia.

Art. 1.220. Las copias de los documentos públicos de que exista matriz ó protocolo, impugnadas por aquéllos á quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas. Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al contenido de la primera.

Precedentes.-Ley 2., tit. 3.o, libro 22 del Digesto, capitulo 2.o, Novela 23; ley 8., tit. 19, Part. 3.a Protocolo se llamaba la matriz en Derecho romano, Registro en las Partidas, y en las leyes recopiladas se usa uno y otro nombre indistintamente, leyes 1.a y 6.a, tít. 23, libro 10, y art. 597 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Legislación comparada.-Aunque no tiene concordante concreto en los Códigos extranjeros, pueden citarse como análogos los artículos 2.500 del Código portugués; 1.509 del holandés; párrafo 2.o del 1.317 del italiano, y del 1.319 del francés.

Art. 1.221. Cuando hayan desaparecido la escritura matriz, el protocolo, ó los expedientes originales, harán prueba:

1.o Las primeras copias, sacadas por el funcionario público que las autorizara.

2.

Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación de los interesados.

3. Las que, sin mandato judicial, se hubiesen sacado en presencia de los interesados y con su conformidad.

A falta de las copias mencionadas, harán prueba cualesquiera otras que tengan la antigüedad de treinta ó más años, siempre que hubiesen sido tomadas del original por el funcionario que lo autorizó ú otro encargado de su custodia.

Las copias de menor antigüedad, ó que estuviesen autorizadas por funcionario público en quien no concurran las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, sólo servirán como un principio de prueba por escrito.

La fuerza probatoria de las copias de copia será apreciada por los Tribunales según las circunstancias.

Precedentes:-Tomado este artículo, con pocas alteraciones, del 1.216 del Proyecto de 1851. Reproduce parte del art. 598 de la ley de Enjuiciamiento civil. Leyes 10 y 11, tit. 19, Part. 3.a, y 5.a, tít. 23, libro 10 de la Novísima Recopilación.

Legislación comparada.—Tampoco tiene éste concordante determinado en los Códigos extranjeros, si bien tiene con él bastante analogía el artículo 2.429 del Código portugués.

Art. 1.222. La inscripción, en cualquier registro público, de un documento que haya desaparecido, será apreciada según las reglas de los dos últimos párrafos del artículo precedente.

Precedentes. No tiene precedente concreto. La ley 8., tit. 19, Part. 3.a dice: «E tiene pro (el Registro) porque si el privilegio ó la carta se pierde ó se rompe, ó se desfaze la letra por vejes ó por otra cosa, ó si viniere alguna dubda sobre ella por ser rayda....... por el registro se pueden cobrar las perdidas é renovarse las viejas.»>

Legislación comparada.-No tiene concordante concreto en los Códigos civiles extranjeros que hemos consultado.

Art. 1.223. La escritura defectuosa, por incompetencia del Notario ó por otra falta en la forma, tendrá el concepto de documento privado, si estuviese firmada por los otorgantes.

Precedentes. No los tiene concretos en nuestras leyes.

Legislación comparada.-Concuerda á la letra con los artículos 1.318 del Código francés; 1.906 del holandés; 1.316 del italiano, y algún otro.

Art. 1.224. Las escrituras de reconocimiento de un acto ó contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso ú omisión se apartaren de él, á menos que conste expresamente la novación del primero.

Precedentes.-No los tiene concretos en el Derecho antiguo.

Legislación comparada.-Véanse los artículos citados en el comentario al 1.219, pues no tiene concordantes directos.

De los documentos privados

Art. 1.225. El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causa-habientes.

Precedentes. Copiado del 1.204 del Proyecto de 1851. Confirma las leyes 25, tit. 3.o, libro 22; 26, tít. 3.o, libro 16; 24 y 26, tít. 5.o, libro 13 del Digesto; 11, tit. 18, libro 8.o del Código. «Si la parte contra quien se adujere tal carta, como esta, la otorgare, deve valer bien assi, como si fuere fecha por mano de escribano publico;» ley 119, tit. 18, Part. 3.a, y núm. 2.° del artículo 1.429 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Legislación comparada.-Concuerdan casi literalmente con éste los artículos 1.322 del Código francés; 1.320 del portugués; 1.912 del holandés; 1.761 del de Colombia; 1.702 del chileno, y en el fondo con el 1.425 del Código portugués.

Art. 1.226. Aquél á quien se oponga en juicio una obligación por escrito que aparezca firmada por él, está obligado á declarar si la firma es ó no suya.

Los herederos ó causa-habientes del obligado podrán limitarse á declarar si saben que es ó no de su causante la firma de la obligación.

La resistencia, sin justa causa, à prestar la declaración mencionada en los párrafos anteriores podrá ser estimada por los Tribunales.como una confesión de la autenticidad del documento.

Precedentes.-Reproduce uno de los preceptos de la Auténtica á la ley 4.a, tit. 30, libro 4.° del Código, y de la ley 119, tít. 18, Part. 3.a «Es tenuda la parte de jurar si la fizo ó non.» Leyes Recopiladas 1." y 2., tit. 9.°, libro 11, y articulos 579, 593, 604, 1.430 y 1.431 de la ley de Enjuiciamiento civil.

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