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en otra de indemnización de daños y perjuicios, que es algo como su equivalente jurídico. No está bien que la indemnización de daños y perjuicios, por no haberse cumplido una obligación, varíe, según haya ó no intervenido dolo por parte del deudor (artículo 1.107). La indemnización, como equivalente de la obligación no cumplida, debe comprender los daños y perjuicios previstos, ó que fueran de prever, al tiempo de celebrar el contrato. El dolo, separadamente, será causa de responsabilidades, por parte del deudor. El rigorismo científico y las exigencias de la realidad nos imponen esa distinción, aunque la práctica, en la manera de legislar, sea diferente.

«Si la obligación consistiese en el pago de una cantidad de dine»ro y el deudor incurriese en mora, la indemnización de daños y >>perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago »de los intereses convenidos, y á falta de convenio, en el interés »legal» (art. 1.108.)

El casuismo es siempre peligroso, y en comprobación de este aserto podemos invocar la disposición transcrita.

El dinero es como otro valor cualquiera. Tiene su adquisición ó posesión, en momentos determinados, una estimación, que no está representada por el interés que produce. Si uno se obliga á entregar en dia fijo al comprador de una finca cierta cantidad en metálico, para satisfacer el precio, y el deudor no cumple la obligación contraída, y el contrato de compra-venta se rescinde, por no haber pagado el precio al vencimiento del plazo, mediando la circunstancia de que aumentara considerablemente en valor la finca vendida, ¿se indemnizará de los daños y perjuicios causados al comprador, con el pago del interés legal? Ni siquiera, en el caso de que el deudor hubiera incurrido en mora, de mala fe, para aprovecharse de los efectos de la rescisión, procedería exigirle responsabilidad, porque el dolo entra en el engranaje de la indemnización de daños y perjuicios, por falta de cumplimiento de la obligación.

En detrimento de la eficacia de la ley del contrato, se amplía el arbitrio judicial para los casos en que la obligación sea de hacer ó no hacer (artículos .1.098 y 1.099). Cuando se hace una cosa «con>>traviniendo al tenor de la obligación,» ó «el deudor ejecutare lo »que le había sido prohibido,» no dispone la ley que se cumpla lisa y llanamente lo pactado; «podrá decretarse que se deshaga lo mal >>hecho.» Deja de ser ley la voluntad de las partes contratantes, á la cual se subroga la voluntad del Juez. ¿Será un defecto de redac

ción lo que aparece como disposición legal? No es de suponer, porque el libro cuarto está escrito con claridad. Sin duda se ha querido templar con el arbitrio judicial el rigor del pacto escrito; pero se ha debido tener en cuenta que no es posible contrariar la voluntad de las partes contratantes, ó el tenor explícito y terminante de un contrato, sin incurrir en grave injusticia. Los Tribunales no crean el derecho, lo declaran; á su prudente arbitrio está sujeta la apreciación de las pruebas referentes á la existencia del derecho: una vez probado y estimado así judicialmente, es inviolable en sus efectos. No se comprende cómo en el Código se abandona á la potestad del juzgador el cumplimiento de una obligación, sin tener para nada en cuenta la voluntad del acreedor. Por una parte se muestra rigor excesivo declarando nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley (art. 4.°), sin distinguir entre los que afectan á la esencia de la ley ó al orden público, y los que se refieren á meros accidentes; por otra parte, los actos que contrarían la esencia del contrato, que es una ley, se someten al arbitrio judicial. ¿Cur tam varie?

Lo relativo á las diversas clases de obligaciones, á su extinción y pruebas, es metódico y preciso, si bien carece de originalidad. Alguna modificación ó novedad se pudo introducir sin que hubiera motivo de alarma, como la retención respecto de deudas no compensables, cuando el acreedor y el deudor tienen recíprocos derechos y obligaciones.

Verdad es que los redactores del Código no recibieron el encargo de innovar, sino el de ordenar nuestro Derecho.

En el título referente á los contratos bajo la rúbrica: de los requisitos esenciales para la validez de los contratos, se empieza declarando que no hay contrato sino cuando consienten los contratantes sobre objeto cierto, mediando causa de la obligación que se establezca.

Si no hay contrato, carece de base toda disquisición sobre accidentes de validez ó nulidad. Ante todo es necesario que exista un contrato, para que éste sea válido ó nulo. Si no existe, es imposible que se reconozca una causa de acciones de validez ó de nulidad, porque lo que no es en el orden jurídico, como en todos los demás órdenes de la vida, nada produce.

En vez de empezar por los requisitos esenciales para la validez

de los contratos, se debiera comenzar por la determinación de lo que es necesario para la existencia de los mismos, consignando en términos muy precisos que, cuando faltan los requisitos necesarios para la existencia de un contrato, no há lugar á ninguna clase de acciones de validez ó nulidad, con relación al supuesto contrato.

Es de transcendencia suma esta distinción entre los requisitos necesarios para la existencia de un contrato y los indispensables para su validez. Si el contrato existe, con vicio de nulidad, dará origen á acciones de nulidad, que prescribirán por el transcurso del tiempo, pudiendo quedar, por tanto, en todo su vigor los derechos y obligaciones que del contrato procedan. Si no existe, no nacerán acciones de ninguna clase, ni la prescripción purgará defectos que sean causa de nulidad, ni se dará el caso de que con el tiempo adquiera vigor lo que nunca existió. Entonces, cuando se trata de lo inexistente, tiene perfecta aplicación el aforismo: quod ab initio vitiosum est non potest tractu temporis convalescere.

Por no establecer una distinción que se presupone, sin embargo, en los artículos 1.261 y 1.700, queda una sombra en los primeros capítulos del título referente á los contratos, que no se disipará en tanto que aparezcan confundidos los conceptos de lo inexistente y lo nulo.

En comprobación de este juicio nuestro, descenderemos al examen de un caso práctico.

Supongamos que un demente contrae una obligación, y que recobrando después la razón sale de la tutela ejemplar, bajo la cual estaba cuando celebrara el contrato. No conservando recuerdo de la obligación contraída en estado de demencia, transcurren los cuatro años señalados en el art. 1.301 para ejercitar la acción de nulidad, sin formular reclamación ninguna, y el acreedor exije el cumplimiento de la obligación. Como no puede prestar consentimiento el demente (art. 1.263), y en el mismo caso están los menores no emancipados, no hay contrato por falta de consentimiento (artículo 1.261). Para que se pueda anular un contrato, es necesario que concurran los requisitos expresados en el art. 1.261, lo cual induce à suponer que no existe acción ninguna, cuando no hay contrato; pero en el art. 1.301 se fija el término de cuatro años de duración á la acción de nulidad, y se expresa que empezará á correr contra los menores ó incapacitados que no pueden prestar consentimiento, según el art. 1.263, desde que salieren de la tutela.

¿No es cierto que hay lamentable contradicción entre los referi

dos artículos, por no distinguir con claridad entre lo inexistente y lo nulo?

«Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma »en que se hayan celebrado» (art. 1.278). Se requiere únicamente que concurran las condiciones esenciales para su validez. Si la ley exige el otorgamiento de escritura pública ú otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, podrán compelerse recíprocamente los contratantes, á fin de que se llenen las formalidades requeridas.

Era distinto el sentido de la ley de bases para redactar el Código civil. En la base 19.a se disponía que habría de fijarse un máximum, pasado el cual toda obligación de dar ó de restituir, de constitución de derechos, de arriendo de obras ó de prestación de servicios, constaría por escrito para que pudiera exigirse en juicio su cumplimiento ó ejecución.

Deberán constar, según dispone el Código, en documento público los actos y contratos de que se hace mención especial en el artículo 1.280, y se consignarán en escrito, aunque sea privado, los demás contratos cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas; pero cualquiera que sea la forma en que se haya celebrado el contrato, éste existe desde el momento en que concurran las condiciones exigidas para su validez, y podrán los contratantes recurrir á los Tribunales para asegurar el cumplimiento y ejecución de lo convenido verbalmente, mediante el otorgamiento de las correspondientes escrituras.

De esta manera se falsea lo establecido en la base 19.a, porque el contrato es eficaz desde que por los contratantes se presta el consentimiento. Con arreglo á lo dispuesto en el Código, se puede dar el caso de que un menor de dieciseis á dieciocho años enajene su patrimonio; que no ejercite la acción de nulidad en el término de cuatro años, á contar desde la mayor edad, y que se vea después compelido á elevar á escritura pública el contrato verbal que hubiera celebrado.

No se tuvo la precaución siquiera de fijar un término breve para elevar en tales casos á escritura pública el contrato verbal, cuya existencia se ha de acreditar por medio de testigos ó de la confesión.

El formalismo para la contratación pugnaría, como sistema, con CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL.

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el espíritu y con las necesidades de los presentes tiempos; pero forzoso es reconocer que la prueba testifical se presta á las más estupendas sorpresas; que el tránsito de los preliminares de un contrato á su definitiva celebración suele quedar entre sombras de vaguedad suma, y que la garantía única de seriedad y de fijeza, respecto á lo convenido en casos como la transmisión de derechos reales, capitulaciones matrimoniales, etc., está en la escritura. Tenemos por defecto grave en el Código las disposiciones contenidas en los artículos 1.278 y 1.279, que por la generalidad de sus términos tergirversan la mencionada base 19.", en su última parte.

Como el contrato es una ley, que tiene su forma en la expresión de la voluntad, consistiendo su esencia en garantizar los intereses de la vida, como dice Ihering, bastaría proclamar la libertad de contratación con las reglas fundamentales para su validez, si no fuera necesario llenar muchos vacíos, que dejan las partes interesadas en sus contratos. Es de mucha importancia la determinación de lo que se ha de sobreentender, por defecto de expresión, en las diversas clases de contratos.

Lo establecido respecto á la compra-venta y á la permuta constituyen una obra acabada en sus desenvolvimientos. No sucede lo mismo con el contrato de arrendamiento. Su redacción denota una tendencia manifiesta á favorecer los intereses del propietario. No es equitativo ni favorable al aumento de la riqueza lo que se dispone en cuanto á las mejoras útiles, que, si dan mayor valor á la finca dentro de las condiciones del uso á que se haya destinado por el propietario, debieran ser de abono para el arrendatario.

Es además deficiente el título relativo al contrato de arrendamiento. El carácter especial de la propiedad minera y el aprovechamiento de los montes y fincas con arbolado reclaman reglas distintas de las aplicables al uso de otras fincas rústicas. Verdad es que, en defecto de pacto, las fincas arrendadas se destinarán al uso que se inficra de la naturaleza de la cosa arrendada, según la costumbre de la tierra; pero respecto al aprovechamiento de la propiedad minera, apenas transcurrió tiempo, desde que la legislación especial de minas regularizó su concesión, para que se crease un derecho consuetudinario, supletorio de la ley del contrato. En el Código, por tanto, se ha debido fijar lo que se sobreentiende, como

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