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no transcurra el tiempo para reclamar por lesión; ningún prestamista adelantará su dinero sobre aquellas fincas, y el crédito territorial padece y se resiente mientras no se adquiera la certeza de que un contrato válido no se rescindirá por lesión. Aplaudimos, pues, la reforma introducida por el art. 1.293.

De aplaudir es también la restricción impuesta por el 1.296 respecto de los contratos celebrados por un ausente cuando lo hayan sido con autorización judicial, porque la intervención de esta autoridad quita todo temor de que el ausente pueda resultar perjudicado.

La acción de rescisión dura cuatro años, computados en la forma establecida en el art. 1.299.

VI.-Otros cuatro dura la acción de nulidad.

Los efectos de una y otra son tan parecidos, por no decir tan iguales, según aparecen determinados en los artículos 1.295 y 1.303, que apenas se distinguen. Ambas acciones obligan á la mutua restitución de las cosas objeto del contrato con sus frutos y del precio con sus intereses.

La diferencia más esencial estriba en que la acción de rescisión, cuyo único objeto es el de evitar perjuicios, es subsidiaria, y sólo procede su ejercicio cuando no hay otro medio de obtener su reparación; mientras que la de nulidad no admite sustitución por referirse á un vicio radical del contrato.

Para terminar con las presentes consideraciones, diremos dos palabras sobre las importantísimas disposiciones de la ley Hipotecaria relativas á la materia que estudiamos.

Según los artículos 36 y 37 de esta ley, las acciones rescisorias no se dan contra tercero que tenga inscrito su derecho en el Registro de la propiedad, como no sea que dichas acciones deban su origen á causas que consten explícitamente en el Registro, ó procedan de enajenaciones hechas en fraude de acreedores cuando la segunda enajenación haya sido hecha por título gratuíto, ó el tercero haya sido cómplice en el fraude.

Estas disposiciones de la ley Hipotecaria son de sumo interés para los que contratan sobre cosas sujetas á rescisión. No modifican en nada las relaciones jurídicas de los contratantes tal como en el Código se establecen, pero sí las modifican cuando se trata de terceras personas, y contribuyen eficazmente á la seguridad de la propiedad y al mejoramiento del crédito territorial.

La institución del Registro de la propiedad concede á todos medios para enterarse de su verdadero estado. El que contrata sobre

una finca acude á aquella oficina y se entera prontamente de su naturaleza, condiciones y cargas. ¿Aparece del libro registro que no está sujeta á rescisión? Pues si la compra, la hace completamente suya, y no le perjudicará la revocación de un contrato anterior cuya causa no consta en el Registro. ¿Resulta explícitamente consignada la causa rescisoria? Pues si la adquiere á pesar de ello, es que acepta el riesgo de la rescisión. El espíritu de la ley no puede ser más equitativo.

TEXTO

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Art. 1.254. El contrato existe desde que una ó varias personas consienten en obligarse, respecto de otra ú otras, á dar alguna cosa ó prestar algún servicio.

Precedentes. -Tomado á la letra del art. 1.267 del Proyecto de 1882, y 973 del de 1851.

Legislación comparada.-El Código francés, en su art. 1.101, define el contrato diciendo que «es una convención por la que una ó varias personas se obligan, respecto de otra ú otras, á dar, hacer ó no hacer alguna

cosa.»

El Código italiano dice en su art. 1.098: «Contrato es el acuerdo entre dos ó más personas para constituir, regular 6 aclarar entre las mismas un vínculo jurídico.>>

Análogas disposiciones contienen los artículos 1.349 del Código holandés; 641 del portugués; 861 del austriaco; art. 1.o del Código federal suizo de las obligaciones; 1.495 del de Colombia, y 1.438 del chileno.

Art. 1.255. Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente. siempre que no sean contrarios á las leyes, á la moral, ni al orden público.

Precedentes. Es copia literal del art. 1.268 del Proyecto de 1882.

Legislación comparada. -Aunque no tiene este artículo concordante concreto en los Códigos extranjeros que hemos consultado, pueden citarse como análogos en el fondo los artículos 1.133 del Código francés; 1.373 del holandés; 1.119 y 1.122 del italiano, y 17 del Código federal suizo.

Art. 1.256. La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Precedentes.-Transcribe éste lo propuesto en el art. 1.269 del Proyecto de 1882, y en el 977 del de 1851.)

Legislación comparada.-Contienen, en el fondo, preceptos análogos el párrafo 1.o del art. 2.° del Código federal suizo; 135 del francès; 1.374 y siguientes del holandés, y otros.

Art. 1.257. Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto à éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, ó por su naturaleza, ó por pacto, ó por disposición de la ley.

Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada.

Precedentes.-El principio general establecido en este artículo no tiene precedentes, si bien en cada contrato se definía quiénes quedaban obligados y hasta dónde alcanzaba la obligación contraída. En cambio se encuentran disposiciones excluyendo á los terceros. Ley 27, tit. 14, libro 2.o del Digesto, y todo el tít, 60, libro 7.o del Código, que trata de Inter allios acta, vel judicata aliis non nocere. La ley 1., tit. 11, Part. 5.a dice: «Ca aseguran los homes unos á los otros lo que prometen es son tenudos de guardar.»>

El segundo párrafo no tiene precedentes, pues deroga la ley 7.a, tít. 11, Part 5.3, y hace innecesaria la cláusula penal que exigía para la validez del contrato en este caso el párrafo 18, tít. 20, libro 3.o de las Instituciones.

Legislación comparada.-Pueden citarse como concordantes, entre otros, los artículos 1.376 del Código holandés; 1.165 del francés; 1.123 del italiano, y otros.

Art. 1.258. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también á todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes à la buena fe, al uso y á la ley.

Precedentes. Conforme con la célebre ley del Ordenamiento de Alcalá, Recopilada 1., tit. 1.o del libro 10; la ley 31, párrafo 20, tít. 1.o, libro 21 del Digesto, y la ley 2.2, tít. 7.o, libro 44 del mismo cuerpo legal.

Legislación comparada.-Concuerdan casi á la letra con el art. 1.124 del Código italiano; 1.375 del holandés, y 1.135 del francés.

Art. 1.259. Ninguno puede contratar á nonbre de otro sin estar por éste autorizado ó sin que tenga por la ley su representación legal.

El contrato celebrado á nombre de otro por quien no tenga su autorización ó representación legal será nulo, á no ser que lo ratifique la persona á cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.

Precedentes.-Véanse los precedentes del art. 1.257. Tratan de la materia varias leyes patrias y romanas, en especial las 7., 8., 9., 10 y 11, tit. 11, Part. 5.a, y la regla 10, tít. 34, Part. 7., que dice: «Quien ha por firme la cosa que es fecha en su nome vale tanto como si la oviesse mandado fazer de primero.>>

Legislación comparada.-Análoga disposición contiene el art. 1.128 del Código italiano; 1.119 del francés; 1.351 del holandés; 645 y sig. del portugués; 1.505 y sig. del de Colombia, y 1.448 y sig. del chileno.

Art. 1.260. No se admitirá juramento en los contratos. Si se hiciere, se tendrá por no puesto.

Precedentes. La ley 6.a, tít. 1.o, libro 10 de la Novísima, prohibía el juramento á los legos en cuanto á someterse á la jurisdicción eclesiástica. La ley 28, tit. 7.o, libro 28 del Digesto, y la 6.a, tít. 4.o, Part. 6.a, anulan la condición de jurar impuesta al heredero. En cambio, la ley recopilada 2.a, título 6.o, libro 12, establecía la confiscación de bienes de aquél que no cumplía los juramentos hechos en los contratos.

CAPÍTULO II

De los requisitos para la validez de los contratos

DISPOSICIÓN GENERAL

Art. 1,261. No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

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Precedentes. No existe precedente de una disposición tan general. Las leyes patrias y las romanas indicaban al definir cada contrato los requisitos esenciales que debían reunir para otorgarles existencia.

Legislación comparada.-El Código holandés, en su art. 1.356, consigna los siguientes requisitos esenciales: 1.°, consentimiento de las partes que

se obligan; 2.o, capacidad para contraer una obligación; 3.o, objeto cierto; 4.o, causa lícita.

Lo mismo que el Código holandés establecen el italiano en su art. 1.104 y el francés en el 1.108. El Código austriaco consigna tres requisitos: capacidad de las personas, consentimiento verdadero y posibilidad de cumplir lo prometido.

Sección primera

Del consentimiento

Art. 1.262. El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

La aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó á su conocimiento. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

Precedentes. «Promision es otorgamiento que fazen los omes unos con otros por palabra ó con intencion de obligarse, aviniéndose sobre alguna cosa cierta que deban dar ó fazer unos con otros,» dicen las leyes de Partida. La definición del consentimiento ó su manifestación no tiene precedentes. El segundo párrafo está conforme con el art. 54 del Código de Comercio.

Legislación comparada.-No le hallamos concordante concreto en los Códigos extranjeros.

Art. 1.263. No pueden prestar consentimiento:

1.° Los menores no emancipados.

2. Los locos ó dementes y los sordo-mudos que no sepan escribir. 3. Las mujeres casadas, en los casos expresados por la ley,

Precedentes. Está tomado de la ley 1.a, párrafos 12 y 13; 6.a, tít. 7.o, libro 44 del Digesto, y la 4.a y 5.a, tít. 11, Part. 5.a, y respecto á la mujer casada, véanse las leyes de Toro, ó sean leyes 11 á la 15, tít. 1.o, libro 10 de la Novísima, que prohibe á la mujer contratar sin licencia marital ó la supletoria del Juez.

Legislación comparada.-Casi todos los Códigos consignan las mismas incapacidades que el español, como puede verse en los artículos 1.366 del Código holandés; 1.124 del francés; 644 del portugués, y 1.106 del italiano, si bien éste distingue los interdictos propiamente dichos de los inhábiles.

Art. 1.261. La incapacidad declarada en el artículo anterior esta

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