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sujeta á las modificaciones que la ley determina, y se entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma establece.

Precedentes. Este artículo era el complemento del anterior, según el Proyecto de 1851.

Legislación comparada.-Entre otros concordantes podemos citar el párrafo 1.o del art. 1.367 del Código holandés; 1.125 del francés, y, en parte, el 1.106 y sig. del Código italiano.

Art. 1.265. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación ó dolo.

Precedentes.-Confirma principios antiquísimos del Derecho, regla 116; ley 1., tit. 2.o; ley 1.a, tit. 3.o, libro 4.o del Digesto. «Por miedo ó por fuerza ó por engano quel fiziesse prometiendo un ome á otro de dar ó de fazer alguna cosa magüer se obligue so cierta pena jurando de cumplir lo que promete dezimos que non es de cumplir la promision nin de pechar la pena.» Ley 28, tít. 11; 49, tít. 14, Part. 5.*, y ley 7., tít. 33, Part. 7.

Legislación comparada.-Casi todos los Códigos extranjeros contienen un artículo que concuerda á la letra con el que comentamos, pudiendo citar, entre otros, el 1.357 del Código holandés; 1.109 del francés; 1.108 del italiano; 869 del austriaco; 18, 24 y 26 del Código federal suizo; 1.508 del de Colombia, y 1.451 del chileno.

Art. 1.266. Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, ó sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo á celebrarlo.

El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración á ella hubiere sido la causa principal del mismo.

El simple error de cuenta sólo dará lugar á su corrección.

Precedentes. Conforme con la ley 21, tít. 11, Part. 5.; 21, tít. 5.o de la misma Partida; 9.", tít. 1.o, libro 18 del Digesto.

En nuestro Derecho patrio se suscitaban gravísimas cuestiones sobre el error de derecho y de hecho; el error ó ignorancia del derecho no excusaba ni aprovechaba, y en los errores de hecho sólo excusaban el de los ajenos, no el error de hechos propios en general.

Legislación comparada.-Tiene como concordantes, entre otros, los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 del Código federal suizo, que en el segundo de los artículos citados establece los casos en que puede considerarse el error como esencial; 1.110 del Código francés; 1.358 del holandés; 1.109 y sig. del

italiano; 871 y sig. del austriaco; 661 y sig. del portugués; 1.510 y sig. del de Colombia, y 1.453 y sig. del chileno.

Art. 1.267. Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.

Hay intimidación cuando se inspira á uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona ó bienes, ó en la persona ó bienes de su cónyuge, descendientes 6 ascendientes.

Para calificar la intimidación debe atenderse á la edad, al sexo y á la condición de la persona.

El temor de desagradar á las personas á quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato.

Precedentes. -Este artículo tiene muchos precedentes en las leyes romana y patria; todo el tít. 2.o, libro 4.o del Digesto, y el 53, libro 2.o del Código sancionan los principios consignados en este artículo. Las leyes 15, titulo 2., Part. 4.2; 56, tít. 5.; là 28, tít. 11, Part. 5.", y 7., tít. 33, Part. 7.3, y otras muchas, reproducen el Derecho romano, si bien en dicha legislación se consideraban como causa de rescisión de los contratos y aquí se consideran como causas de nulidad.

Legislación comparada.-Concuerda este artículo con el 1.112 del Código francés; 1.360 del holandés; 1.112 del italiano; 875 del austriaco; 27 del Código federal suizo; 1.513 del de Colombia; 1.456 del chileno; 666 del portugués, y otros.

Art. 1.268. La violencia ó intimidación anularán la obligación, aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato.

Precedentes. Las leyes patrias ni las romanas han distinguido el caso en que la violencia ó intimidación sea causada por un tercero. La ley 1.a, párrafo 1.o, y 9.', párrafo 3.o, tít. 2.o, libro 4.° del Digesto; 5., tít. 20, libro 1.o del Código, son más explícitas que nuestras leyes patrias.

Legislación comparada.-Pueden citarse como concordantes los artículos 1.111 del Código francés; 1.359 del holandés; 1.111 del italiano; 1.514 del Código de Colombia; 1.457 del chileno, y 875 del austriaco.

Art. 1.269. Hay dolo cuando, con palabras ó maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro á celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.

Precedentes.-Tomado del art. 992 del Proyecto de 1851.

El dolo ó engaño era calificado en Derecho romano y después en las Partidas en «malo é bueno e de los baratores,» y la definición del primero se da en la ley 1., párrafo 2.0, tit. 3.", libro 4.° del Digesto, reproducida en la ley 1.", tít. 16, Part. 7.a «Engaño es enartamiento que fazen algunos omes los unos á los otros por palabras mentirosas ó encubiertas ó coloradas que dizen con intención de los engañar ó de los decebir;» dolus malus.

Legislación comparada.-Lo mismo establecen en el fondo los articulos 1.364 del Código holandés; 1.116 del francés; 1.115 del italiano; 663 del portugués; 1.515 del de Colombia; 1.458 del chileno, y otros.

Art. 1.270. Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.

El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó á indemnizar daños y perjuicios.

Precedentes.-Modifica la ley 3.a, tít. 16, Part. 7.a, y la ley 57, tít. 5.o, Partida 5.3, inspirada en las leyes 7.a y 9., tít. 3.o, libro 4.o, y las 4., 5.a y 6.a, tít. 1.o, libro 12 del Digesto, que distinguen el dolo causal del dolo incidente. Nuestro Derecho patrio no trata del dolo causado por tercero; en cuyo caso, según las leyes romanas, el contrato subsistía, reservando la acción correspondiente al engañado contra el engañador. Ley 18, tit. 3.o, libro 4.o, y 2.o, tit. 14, libro 50 del Digesto.

El dolo puede en muchos casos ser penado según el Código, art. 547 y siguientes, sin dar disposición alguna respecto á la nulidad ó validez de los contratos en que el dolo se haya cometido.

Legislación comparada.-Implícitamente contienen el mismo principio consignado en este artículo los citados en el comentario al anterior.

Sección segunda

Del objeto de los contratos

Art. 1.271. Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.

Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme el art. 1.056.

Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios à las leyes ó á las buenas costumbres.

Precedentes.-«Cualquiera cosa que sea en poder de los omes é acostumbrada de enajenarse entre ellos puede ser prometida. E esso mismo seria de las cosas que aun no son nascidas.» Ley 20, tit. 11, Part. 5.a, conforme

con la 34, párrafo 1.o, tít. 1.o, libro 18 del Digesto. La ley 11, tit. 5.o, Part. 5.a, copía la 8., tit. 1.o, libro 18 del Digesto, respecto á las cosas futuras.

El segundo párrafo está inspirado en la ley 13, tít. 5.o, Part. 5.a Tomado de la ley 30, tít. 3.o, libro 2.o del Código.

El tercer párrafo está conforme con las leyes 38, tit. 5.o, y 1.a, 2.a y 28, título 11, Part. 5., tomadas del párrafo 7.o, tít. 16, libro 3.o de la Instituta, y la ley 6., tit. 3.o, libro 2.o del Código.

Legislación comparada.-Aunque en forma distinta, consignan el mismo precepto los artículos 1.126 del Código francés; 1.368 del holandés; 1.116 del italiano; 669 y sig. del portugués; 1.518 y sig. del de Colombia; 1.461 y siguientes del chileno; 878 del austriaco, y otros.

Art. 1.272. No podrán ser objeto de contrato las cosas ó servicios imposibles.

Precedentes. Conforme con las reglas del Derecho romano 31 y 185, y la ley 21, tít. 11, Part. 5.

a

Legislación comparada.-Consignan el mismo principio los artículos 17 del Código federal suizo; 878, párrafo 2.o del austriaco; 670 y sig. del Código portugués; 1.518 del de Colombia; 1.461 del chileno, y otros.

Art. 1.273. El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto á su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.

Precedentes. Reproduce el fondo y espíritu de las leyes 74, 75, 94 y 115, tít. 1.o, libro 45 del Digesto.

Legislación comparada.-Concuerda, entre otros, con los artículos 1.117 del Código italiano; 1.129 del francés; 1.369 del holandés; 1.518 del de Colombia, y 1.461 del chileno.

Sección tercera

De la causa de los contratos

Art. 1.274. En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación ó promesa de una cosa ó servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio ó beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.

Precedentes.-La palabra causa ha sido interpretada y usada en distin

tos sentidos por nuestras leyes patrias y las romanas; se confundía con la palabra título. La ley 52, tít. 6.o, libro 12 del Digesto dice: «Causa est ratio propter quam aliquid datur aut fit,» dividiéndola en pretérita y futura, «ut aliquid sequatur. Causa, pues, es la razón ó motivo por el cual alguno ha contratado. Los contratos onerosos, conmutativos, sinalagmáticos ó bilaterales, se distinguían de los remuneratorios y de los gratuítos ó lucrativos.

Legislación comparada.-Ningún Código europeo de los que hemos consultado tiene disposiciones concretas que concuerden con las de este artículo. No así los Códigos americanos, que contienen prescripciones casi idénticas, como puede verse en los artículos 1.524 del Código de Colombia; 1.467 del chileno, y otros.

Art. 1.275. Los contratos sin causa, ó con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone á las leyes ó á la moral.

Precedentes. Conforme con las leyes 1.a y 3.a, tít. 7.o, libro 12 del Digesto; véanse además los precedentes del art. 1.271.

Legislación comparada.-Concuerda este articulo con el 1.131 del Código francés; 1.371 del holandés; 1.119 del italiano; 1.524 del de Colombia; 1.467 del chileno, y otros.

Art. 1.276. La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar á la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita.

Precedentes.-Generaliza el principio establecido para las donaciones. Ley 35, tít. 14, Part. 5.a; 32, párrafo 2.o, tít. 6.o, y 5.o, tít. 7.o, libro 12 del Digesto.

Legislación comparada.-Análoga disposición contiene el art. 1.372 del Código holandés. En los demás no encontramos concordante concreto.

Art. 1.277. Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es licita mientras el deudor no pruebe lo contrario.

Precedentes.-Deroga las sabias leyes 7., tit. 13, Part. 6.a, y 25, párrafo 4.o, tít. 3.o, libro 22 del Digesto; pues no siendo preciso que se exprese la causa en la obligación para ver si es ó no lícita. Este artículo es contrario á la publicidad y favorece á los falsarios, principales interesados en ocultar la causa en sus contratos. Sería más racional este artículo si dijera: «Cuando la causa no se exprese en el contrato, se presumirá que no existe ó que es ilícita mientras el acreedor no pruebe lo contrario.»>

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