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Los artículos 1.274 á 1.277 podrían suprimirse del Código sin detrimento de este cuerpo legal. La verdadera causa de todo contrato es la voluntad que lo inspira, y desde el momento en que, á pesar de establecer el artículo 1.275 que los contratos sin causa no producen efecto alguno, reconoce en el 1.277, que aunque la causa no se exprese, se presume que existe y es lícita, salvo prueba en contrario, huelga todo cuanto acerca de la causa del contrato se diga, porque en todos ellos se presume existente y lícita, y ha de ser muy difícil probar otra cosa.

El art. 1.275 producirá la acción de nulidad que otorga el art. 1.300, y al resolverse en el juicio declarativo correspondiente se observarán las reglas establecidas por el art. 1.306.

El art. 1.276 puede dar lugar á igual acción, correspondiendo á la parte interesada y afirmante excepcionar y probar la existencia de la otra causa. Y lo mismo sucederá por lo que se refiere al art. 1.277, aunque aquí la contienda judicial versaría sobre el carácter de lícita ó ilícita de la causa de la obligación.

Ninguna nueva declaración de derecho contiene el art. 1.278, pues en realidad se limita á robustecer lo dispuesto en el art. 1.261, que es el que contiene las condiciones esenciales para la validez del contrato.

Del art. 1.279 puede nacer acción personal recíproca en los dos contratantes para obligar al otorgamiento de escritura; y en el juicio declarativo de mayor cuantía en que esta acción se ejercitaría, sería objeto de discusión y prueba si hubo realmente consentimiento y todos los demás requisitos necesarios para la existencia del contrato y su validez.

Actos transcendentales, como son los que comprenden los seis números del art. 1.280, deben constar en escritura pública, como exige con sumo acierto el Código; y en cuanto á las prestaciones que excedan de 1.500 pesetas, también es prudente exigir consten en escrito, aunque sea privado, porque esto evitará, sin duda, como queda indicado en otro capítulo, el abuso de la prueba testifical, tan incierta y de tan pocas garantías.

El capitulo IV contiene las reglas de interpretación de los contratos que los jurisconsultos, los Tribunales y la jurisprudencia venían constantemente aplicando y estableciendo en los casos, frecuentes por desgracia, en que las cláusulas no son claras y precisas, y era menester juzgar de la intención de los contratantes. Como es natural, cualquiera de las personas á quienes afecte el contrato tiene acción personal para promover juicio declarativo de mayor cuantia, en que el Tribunal haga la interpretación del contrato ó de las cláusulas puestas en duda.

El art. 1.290 se limita á establecer el principio de que los contratos son rescindibles, y el 1.291 determina los que lo son en general.

No debe confundirse la rescisión con la nulidad de los contratos. La rescisión invalida un contrato celebrado legalmente, y lo hace atendiendo á la calidad de las personas que contrataron, à la protección de los menores y ausentes, y á otras diversas circunstancias. La nulidad los invalida, no por razones de conveniencia ó de interés público ó privado, sino porque con arreglo á la ley no pudieron tener nunca existencia, por haber faltado alguno de sus requisitos esenciales. En una palabra: la rescisión deshace un contrato existente; la nulidad destruye un contrato que no pudo legalmente existir.

Respecto al principio consignado en el art. 1.292, recordaremos que, según el núm. 13 del art. 890 del Código mercantil, es circunstancia que hace se repute quiebra fraudulenta la del comerciante que hubiere anticipado pagos en perjuicio de los acreedores; por donde se demuestra la perfecta concordancia que existe entre las legislaciones civil y mercantil, salvo la aplicación distinta que una y otra hacen de sus preceptos, por la diversa naturaleza de las relaciones sobre que cada una de ellas legisla.

La ley y la razón natural indican que únicamente puede pedir la rescisión, como previene el art. 1.294, aquél que se sienta perjudicado por el contrato, y este artículo establece, además, en justo respeto á la fuerza del contrato, que sólo podrá ejercitarse la acción rescisoria en último término, cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.

Del párrafo 1.o del art. 1.297 nacerá una acción penal á favor del perjudicado por la enajenación para que ésta se estime como verificada por el deudor en fraude de acreedores. Y del párrafo 2.o otra acción á favor del que obtuvo sentencia ó mandamiento de embargo contra el que enajenó, á título oneroso, para pedir, ya la nulidad de la enajenación en juicio declarativo de la cuestión correspondiente, ya que aquélla se declare fraudulenta en el procedimiento criminal.

La acción personal que, según el art. 1.298, corresponde al acreedor para exigir del que adquirió de mala fe las cosas enajenadas en perjuicio de los acreedores la indemnización de los daños y perjuicios que la enajenación le hubiere ocasionado, no puede ejercitarse, según lo dispuesto en este artículo, sino en el caso de que no fuere posible al adquirente devolver las cosas enajenadas.

La acción personal de nulidad que pueden ejercitar los obligados principal ó subsidiariamente por el contrato, con arreglo al art. 1.302, dura cuatro años, que se empezarán á contar del modo prevenido en el art. 1.301, y habrá de ejercitarse en juicio declarativo.

Siendo la restitución prevenida en el art. 1.303 una consecuencia de la declaración de nulidad, que ha de hacerse previamente en el juicio al ejecutarse el fallo dictado en éste, se procederá en este caso por los trámites establecidos en la sección 1.", tít. 8.o, libro 2.o de la ley de Enjuiciamiento civil.

El art. 63 del Código penal es el que dispone la aplicación que debe darse á los efectos 6 instrumentos del delito ó falta; se halla en relación con lo dispuesto en el 1.305 del Código civil.

Como la devolución á que se refiere el art. 1.308 puede hacerse, ya en el juicio si le hubo, ya fuera de él, en este segundo caso, para que el que devolvió lo que le correspondía pueda cumplir al otro ó cumplir por su parte lo que le incumba, será muy conveniente hacer la entrega por medio de acta notarial, pues así se sabrá sin género alguno de duda si ha empezado, y desde cuándo, la acción para obligar al otro contratante á que cumpla lo que por su parte le incumbe.

La teoría que contienen los articulos 1.310 á 1.314 no puede ser más correcta. Desde que se confirma válidamente el contrato queda extinguida la acción de nulidad, porque la confirmación purificó los vicios de que adoleciera el contrato al celebrarse; pero como ya se ha visto que no hay con

trato donde falta alguno de los requisitos que establece el art. 1.261, sólo los que los reunan, es decir, los que sean verdaderos contratos, son confirmables.

DERECHO INTERNACIONAL

Al ocuparnos de los contratos en esta sección del comentario, sólo vamos á tratar de las cuestiones más generales y de las reglas que sea necesario aplicar con alguna frecuencia, sin atenernos rigurosamente al orden con que se consignan en nuestro Código.

En primer lugar debemos notar que, como los contratos pueden hacerse y ejecutarse en el mismo país, ó concluirse en uno y ejecutarse en otro, claro es que en el primer caso han de regirse por la ley del lugar en donde expresa ó tácitamente se haya convenido que la ejecución habrá de tener efecto. En el segundo caso, esto es, cuando expresa ó tácitamente se haya convenido en que el contrato habrá de ejecutarse en todo ó en parte en otro país, se regirá, en cuanto á su naturaleza y á su validez, por la ley de la Nación en donde se haya estipulado; pero en cuanto á su interpretación, se observarán las reglas siguientes:

1. Si las partes han estipulado en una cláusula del contrato que se someten para el efecto á una ley determinada, la interpretación de aquél se regirá por esa misma ley;

2. Si nada han consignado, se estará á lo que prescriba la ley del lugar en donde haya de ejecutarse íntegramente el contrato;

3. Si no se hubiere estipulado especialmente un lugar para la ejecución, se regirá el contrato, en cuanto á su interpretación, por la lex loci contractus, ó por otra que las partes designen de común acuerdo.

No obstante lo consignado en las reglas anteriores, si un Tribunal hubiese de interpretar un contrato regido por leyes extranjeras, no le obliga la jurisprudencia de los Tribunales de este país en lo que se refiera á interpretación de la ley que deba aplicarse, pero sí cuando lo aplicable sea el uso ó la costumbre del lugar en donde el contrato se haya celebrado. ¿Pero qué se entiende por lugar del contrato?

Es esta una de las cuestiones que, por prestarse á confusión y á mala interpretación, deben tenerse muy en cuenta, y por esto vamos á hacer respecto de la misma algunas indicaciones.

<<Entiéndese por lugar del contrato,» dice Dudley Field (1), cuando se trata de una convención expresa, aquél en que ha recibido su expresión completa la aceptación de la parte á quien se ha hecho la oferta, con arreglo á las bases siguientes:

>>1. Si la aceptación se ha comunicado verbalmente ó por escrito á la parte que ha hecho la oferta, el lugar es aquél de donde la aceptación procede;

>>2. Si la aceptación no es expresa y depende del cumplimiento de condiciones esenciales de la oferta, ó del recibo de la cosa ofrecida en cambio,

(1) Proyecto de un Código internacional, art. 607.

el lugar será aquél en que las condiciones se hayan cumplido ó se haya efectuado el recibo;

>>3. Si el consentimiento emana de un representante autorizado por la parte á quien se ha hecho la oferta, y aquél ha manifestado su intención de aceptarla, el lugar es aquél en que el representante haya hecho esta declaración.>>

Cuando varias personas hayan aceptado la misma oferta en diferentes lugares, se entiende consumado el contrato respecto de cada una en el lugar donde respectivamente haya manifestado su aceptación definitiva. Téngase, sin embargo, en cuenta, que todas estas reglas no impiden la libertad de las partes para convenir y fijar en el contrato cualquiera cosa en contrario, y el caso de dolo ó engaño respecto de esta materia.

Por último, acerca del lugar presunto del contrato cuando aquél no se ha fijado, se entiende que es el en que se persigue la ejecución de lo pactado; y el de los contratos tácitos es aquél en que se ha realizado el acto del cual se deduce el consentimiento.

Por último, cuando se estipulan cosas ó actos expresamente prohibidos por la ley del país en donde el contrato debe ejecutarse, dicho contrato esy debe considerarse ilegal en todas partes, y se tendrá por nulo é inexistente.

Lo demás que pudiéramos aquí agregar queda dicho en el título anterior al tratar de las obligaciones.

TÍTULO M

DEL CONTRATO SOBRE BIENES CON OCASIÓN DEL MATRIMONIO

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

CONSIDERACIONES GENERALES

1.-Grave problema estaba llamado á resolver el Código civil al intentar la reforma de la legislación sobre capitulaciones matrimoniales, materia importantísima en la que era tanto más difícil introducir cualquiera innovación, cuanto que ésta había de afectar por necesidad á antiguas y respetables tradiciones profundamente arraigadas en la familia.

Las leyes forales de las varias comarcas españolas habían aceptado distintos sistemas para la organización del patrimonio familiar de los respectivos países; y, siguiendo la aspiración de dar la mayor unidad posible al Derecho, era preciso que el legislador se decidiese por uno ú otro de los sistemas conocidos.

A tres pueden reducirse los principales, á saber: el régimen doCÓDIGO CIVIL ESPAÑOL.

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tal, el de gananciales y el de libertad absoluta en las capitulaciones matrimoniales. Los dos primeros ofrecen indudables ventajas á la vez que marcados inconvenientes, que no pueden señalarse de antemano, porque el predominio de unas ú otros depende en cada caso particular de las circunstancias de los esposos y de sus respectivas fortunas.

El régimen dotal, que en un principio reconoció como principal y acaso único fundamento las condiciones especiales en que se desenvolvía la vida de la mujer en el seno de la familia romana, ha seguido aplicándose y se aplicará siempre que los futuros contrayentes, atendiendo á las especiales circunstancias de sus patrimonios particulares, consideren perjudicial la asociación de capitales, ya porque uno de ellos no pueda reportar ningún beneficio á la sociedad conyugal, ya por otras razones de no menor importancia.

El régimen de los gananciales es indudablemente el que más se conforma con la naturaleza y fines del matrimonio. Su aparición en la vida social fué espontánea, y no hubo necesidad de leyes que le regulasen para que se estableciera comunidad de intereses entre marido y mujer, porque la asociación material es una consecuencia natural y lógica de la unión moral que el matrimonio lleva consigo.

Pero por más que el sistema de los gananciales sea tan conveniente para la familia, imponerle con carácter forzoso en todos los matrimonios sería matar sus buenos efectos, sobre los cuales resaltarían muy pronto los inconvenientes que con razón se atribuyen á la sociedad conyugal.

Decidirse, pues, en absoluto por el régimen dotal ó por el de gananciales, hubiera sido provocar un choque inevitable con multitud de intereses, tradiciones y costumbres dignas siempre de respeto. Era preciso que el legislador se colocase en un buen medio, y que, reconociendo la bondad de cada sistema, dejase á los particulares en libertad para decidirse por uno ú otro, y organizar el patrimonio de la futura familia del modo más favorable á los intereses de los esposos. Creemos, p. r las razones expuestas, que al proclamar el Código el principio de la libertad de las capitulaciones matrimoniales, en su art. 1.315, siguiendo el camino señalado en los Códigos de otros países, ha realizado una reforma importante y digna de aplauso.

Pero la innovación no sería beneficiosa ni reportaría utilidad en la mayoría de los casos si el otorgamiento de capitulaciones fuese

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