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pesan sobre todo usufructuario, con algunas excepciones propias de la naturaleza especial de este usufructo.

No está obligado á prestar fianza, porque, como es sabido, ésta no tiene otro objeto que asegurar la restitución de los bienes usufructuados, y en el caso que nos ocupa, estos bienes están asegurados por un medio más eficaz, cual es la hipoteca dotal.

En la dote inestimada (única en que puede tener lugar el usufructo, pues la estimada es propiedad del marido), el dominio de los bienes que la forman permanece en la mujer; de donde se sigue que el marido no puede venderlos; y como la mujer tampoco puede enajenar durante el matrimonio sin la autorización marital, resulta que ninguna clase de bienes dotales inestimados pueden venderse, donarse, cederse, ni permutarse sin la concurrencia de ambos cónyuges al otorgamiento del contrato.

El ascendiente del marido sobre la mujer, el amor de ésta á la tranquilidad de la familia, podrían convertirse con frecuencia en armas que utilizasen los hombres para obligar á la mujer á vender sus bienes malversando después el producto de la enajenación. La ley ha querido evitar que por este medio pueda sobrevenir la ruina á las familias, y ha querido impedir toda violencia disponiendo que, cuando se enajenen bienes dotales inestimados, asegure el marido su importe con hipoteca especial, como si se tratara de dote estimada. Esta medida es eficaz cuando se trate de un marido rico, pero no ofrece ninguna garantía cuando sea pobre, ó, aun siendo rico, carezca de bienes inmuebles.

No sólo las enajenaciones, sino también los arrendamientos por largo tiempo pueden comprometer la seguridad de la dote. El marido poco escrupuloso puede lucrarse con perjuicio de la mujer percibiendo anticipadas las rentas de muchos años ó haciendo contratos desventajosos. Previendo la ley este peligro, dispone (art. 1.363) que el marido no pueda dar en arrendamiento, sin el consentimiento de la mujer, bienes inmuebles de la dote inestimada, y que en todo caso se tenga por nula la anticipación de rentas hecha al marido por más de tres años.

V.--Ya hemos repetido antes de ahora que el fin exclusivo de la dote es ayudar con sus frutos al sostenimiento de las cargas del matrimonio, y que la propiedad de los bienes que la constituyen ó del capital que éstos representan radica siempre en la mujer. Por lo tanto, cuando se disuelve el matrimonio desaparece el objeto para el que la dote se instituyó, y es lógico que se devuelva á la mujer ó á sus herederos,

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En el Derecho antiguo se consignaban cuatro casos, en los que el marido no estaba obligado á la devolución, á saber: cuando la mujer hubiere cometido adulterio; cuando hubiere mediado pacto en este sentido; cuando las costumbres de lugar así lo establecieren, y cuando el matrimonio se hubiere disuelto por causa de algún impedimento dirimente que la mujer ocultó y el marido ignoró al tiempo de la celebración. Ninguno de estos casos consigna el Código, y, por consiguiente, hoy está obligado el marido, y en su caso sus herederos, á restituir sin excepción alguna la dote de la mujer.

Ahora bien: como por la estimación de la dote compra el marido la propiedad de los bienes que la forman y se convierte en dueño de los mismos, no puede obligársele á devolver más que su valor, á diferencia de lo que sucede cuando la dote es inestimada, en cuyo caso debe restituir los mismos bienes que le fueron entregados.

Respecto á la forma en que ha de hacerse la restitución, deducción de gastos legítimos, abono de impensas é indemnización de perjuicios, consigna el Código las mismas reglas que las Partidas establecieron, con ligeras variantes de detalle, como puede verse consultando la sección de precedentes legales del presente capítulo; por lo tanto, no insistimos en este punto, que no ofrece novedad alguna digna de especial mención.

TEXTO

Sección primera

De la constitución y garantía de la dote

Art. 1.336. La dote se compone de los bienes y derechos que en este concepto la mujer aporta al matrimonio al tiempo de contraerlo y de los que durante él adquiera por donación, herencia ó legado con el carácter dotal.

Precedentes. Este artículo amplía el concepto que de la dote tenía el Derecho romano y Patrio; ley 7.a, al principio; 56, párrafo 1.o, y 76, tít. 3.o, libro 23 del Digesto.

Algo que da la mujer al marido por razón de casamiento; ley 11, tit. 11, Part. 4.a

Legislación comparada.-Concuerda, entre otros, este artículo, con el 1.136 del Código portugués; 1.388 y sig. del italiano; 1.540 y 1.542 del francés.

Art. 1.337. Tendrán también el concepto de dotales los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio:

1. Por permuta con otros bienes dotales.

2.

Por derecho de retracto perteneciente á la mujer.

3. Por dación en pago de la dote.

4. Por compra con dinero perteneciente á la dote.

Precedentes. Este artículo puede considerarse como una verdadera aplicación de la regla 85 del Derecho in ambiguis pro dotibus respondere melius est.

Los mismos preceptos legales, con pocas modificaciones, se contenían en las leyes 27, 28 y 54, tít. 3.o, libro 23 del Digesto; ley 11, tít.4.o, libro 3.o del Fuero Real, y 49, tít. 5.o, Part. 5.a, si bien esta última concedía á la mujer el derecho de elegir entre la cosa comprada ó el precio.

Legislación comparada.-Concuerda en el fondo con el art. 1.542 del Código francés.

Art. 1.338. Pueden constituir dote à favor de la mujer, antes ó después de contraer el matrimonio, los padres y parientes de los esposos y las personas extrañas á la familia.

También puede constituirla el esposo antes del matrimonio, pero no después.

Precedentes.-El primer párrafo está conforme con el 3.o, tít. 7.o, libro 2. Instituciones.

Respecto al segundo párrafo, véanse los precedentes del art. 1.334, y la ley 1.a, tít. 11, Part. 4.

Legislación comparada.-Concuerda éste con los artículos 1.543 del Código francés; 1.135 y 1.141 del portugués, y algún otro.

Art. 1.339. La dote constituída antes ó al tiempo de celebrarse el matrimonio se regirá, en todo lo que no esté determinado en este capítulo, por las reglas de las donaciones hechas en consideracion al mismo. La dote constituida con posterioridad se regirá por las reglas de las donaciones comunes.

Precedentes.-No los tiene concretos en nuestras antiguas leyes.

Art. 1.340. El padre ó la madre, ó el que de ellos viviese, están obligados á dotar á sus hijas legitimas, fuera del caso en que, necesitando éstas el consentimiento de aquéllos para contraer matrimonio con arreglo á la ley, se casen sin obtenerlo,

Precedentes. Entre los romanos, el padre estaba obligado á dotar aun á la hija rica; leyes 7.a y 14, tít. 11, libro 5.o del Código; y las leyes 8.a y 9.a, tít. 11, Part. 4.a, copiaron el Derecho romano.

El art. 489 del Código penal castiga á los que contraigan matrimonio sin consentimiento de sus padres; y el 494 del mismo Código obliga al contrayente doloso á dotar á la mujer que hubiese contraído matrimonio de buena fe.

Art. 1.341. La dote obligatoria à que se refiere el artículo anterior, consistirá en la mitad de la legitima rigurosa presunta. Si la hija tuviere bienes equivalentes á la mitad de su legitima, cesará esta obligación; y si el valor de sus bienes no llegare à la mitad de la legitima, suplirá el dotante lo que falte para completarla.

En todo caso queda prohibida la pesquisa de la fortuna de los padres para determinar la cuantía de la dote, y los Tribunales, en acto de jurisdicción voluntaria, harán la regulación sin más investigación que las declaraciones de los mismos padres dotantes y la de los dos parientes más próximos de la hija, varones y mayores de edad, uno de la línea paterna y otro de la materna, residentes en la misma localidad ó dentro del partido judicial.

A falta de parientes mayores de edad, resolverán los Tribunales, á su prudente arbitrio, sólo con las declaraciones de los padres.

Precedentes. -No los tiene exactos, pues la ley 9., tit. 11, Part. 4.a, sólo limita la dote en términos generales: «e que establezca dote segun fuese la riqueza que avia ella é la nobleza de aquel con quien la casa.»

Art. 1.342. Los padres pueden cumplir la obligación de dotar á sus hijas, bien entregándoles el capital de la dote, ó bien abonándoles una renta anual como frutos ó intereses del mismo.

Precedentes.-No los tiene concretos en las leyes patrias.

Art. 1.343. Cuando el marido solo, ó ambos cónyuges juntamente, constituyeren dote á sus hijas, se pagará con los bienes de la sociedad conyugal; si no los hubiere, se pagará por mitad, ó en la proporción en que los padres se hubieran obligado respectivamente, con los bienes propios de cada cónyuge. Cuando la mujer dotare por sí sola, deberá imputarse lo que diere 6 prometiere á sus bienes propios.

Precedentes.-La ley 7., tit. 11, libro 5.° del Código, presenta el caso en que el padre promete dote de sus bienes y de los maternos de la hija. La ley 4., tit. 3.o, libro 10 (35 de Toro) de la Novísima Recopilación comprende casi todos los casos de este artículo.

Legislación comparada.-Concuerda, en parte, con los artículos 1.146 del Código portugués; 1.392 y sig. del italiano; 1.544 y sig. del francés.

Art. 1.344. La dote confesada por el marido, cuya entrega no constare, ó constare sólo por documento privado, no surtirá más efecto que el de las obligaciones personales.

Precedentes. La ley 28, párrafos 13 y 14, tit. 3.o, libro 24 del Digesto, deduce que la confesión del marido de haber recibido la dote no perjudicaba á sus acreedores. Este artículo es copia del 170 de la ley Hipotecaria.

Art. 1.345. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, la mujer que tuviere á su favor dote confesada por el marido antes de la celebración del matrimonio ó dentro del primer año de él, podrá exigir en cualquier tiempo que el mismo marido se la asegure con hipoteca, siempre que haga constar judicialmente la existencia de los bienes dotales, ó la de otros semejantes ó equivalentes, en el momento de deducir su reclamación.

Precedentes.-Copiado del art. 171 de la ley Hipotecaria.

Art. 1.346. La dote puede ser estimada ó inestimada.

Será estimada, si los bienes en que consiste se evaluaron al tiempo de su constitución, transfiriendo su dominio al marido y quedando éste obligado á restituir su importe.

Será inestimada, si la mujer conserva el dominio de los bienes, háyanse ó no evaluado, quedando obligado el marido á restituir los mismos bienes.

Si las capitulaciones no determinaran la calidad de la dote, se considerará inestimada.

Precedentes. Este artículo está inspirado en las leyes 16, 18 y 19, tit. 11, Part. 4.*; 2.a, tít. 1.o, libro 10 de la Novísima Recopilación, y art. 177 de la ley Hipotecaria.

Art. 1.347. El incremento ó deterioro de la dote estimada es de cuenta del marido, quedando sólo obligado á restituir el valor por que la recibió y á garantizar los derechos de la mujer en la forma que se dispone en los artículos siguientes.

Precedentes. -Tomado del principio de la ley 18, tit. 11, Part. 4a

Legislación comparada.-Alguna relación tiene este artículo con el 1.157 y 1.163 del Código de Portugal; 1.562 del francés, y 1.408 del italiano,

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