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Art. 1.348. Si el marido que haya recibido la dote estimada se cree perjudicado por su valuación, puede pedir que se deshaga el error ó agravio.

Precedentes. Reproduce con pequeñas variaciones lo que sobre el particular establece la ley 16, tít. 11, Part. 4.a

Art. 1.349. El marido está obligado:

1. A inscribir á su nombre é hipotecar en favor de su mujer los bienes inmuebles y derechos reales que reciba como dote estimada ú otros bastantes para garantir la estimación de aquéllos.

2.o A asegurar con hipoteca especial suficiente todos los demás bienes que como dote estimada se le entreguen.

Precedentes.-Por Derecho romano (ley 2.a, tít. 3.o, libro 23 del Digesto) se establecía hipoteca legal tácita á favor de todos los bienes dotales, y estas hipotecas privilegiadas desaparecieron con la ley Hipotecaria vigente, basada en la publicidad y especialidad de las hipotecas.

La ley 24, tít. 13, Part. 5.a, establecía la prenda ó hipoteca tácita en favor de la dote de la mujer. Hoy se encuentra lo dispuesto en este artículo en el 169 de la ley Hipotecaria.

Legislación comparada.-El Código italiano dice en su art. 1.400 que el marido no estará obligado á prestar fianza por la dote que reciba, si no se hubiese obligado á ella en el acto de constituirse aquella. Lo mismo establece el Código francés en su art. 1.550.

Art. 1.350. La cantidad que debe asegurarse por razón de dote estimada no excederá del importe de la estimación, y, si se redujere el de la misma dote, se reducirá la hipoteca en la misma proporción.

Precedentes.-Copia el art. 176 de la ley Hipotecaria.

Legislación comparada.-Ni este artículo ni los siguientes tienen concordantes concretos en la mayor parte de los Códigos extranjeros, aunque todos contengan de un modo más é menos explícito, disposiciones análogas.

Art. 1.351. La hipoteca constituída por el marido en favor de la mujer garantizará la restitución de los bienes, ó de su estimación, en los casos en que deba verificarse conforme à las leyes y con las limitaciones que éstas determinen, y dejará de surtir efecto y podrá cancelarse siempre que por cualquiera causa legítima quede dispensado el marido de la obligación de restituir.

Precedentes.-Tomado del art. 175 de la ley Hipotecaria.

Legislación comparada.-El Código francés, en su art. 1.572, dice que la hipoteca de la dote y la consiguiente garantía no tienen privilegio sobre la hipoteca anterior que hubiere constituído el marido.

Art. 1.352. La mujer casada mayor de edad puede exigir por sí misma la constitución de hipoteca é inscripción de bienes de que trata el art. 1.349.

Si no hubiese contraído aún matrimonio, ó, habiéndolo contraído, fuese menor, deberán ejercitar aquel derecho en su nombre y calificar la suficiencia de la hipoteca que se constituya, el padre, la madre ó el que diere la dote ó los bienes que se deban garantizar.

A falta de estas personas, y siendo menor la mujer, esté ó no casada, deberán pedir que se hagan efectivos los mismos derechos el tutor, el protutor, el consejo de familia ó cualquiera de sus Vocales.

Precedentes. - Reproduce el art. 182 de la ley Hipotecaria.

Art. 1.353. Si el tutor, el protutor ó el consejo de familia no pidieren la constitución de la hipoteca, el Fiscal solicitará de oficio, ó á instancia de cualquier persona. que se compela al marido al otorgamiento de la misma.

Los Jueces municipales tendrán también obligación de excitar el celo del Ministerio fiscal, á fin de que cumpla lo preceptuado en el párrafo

anterior.

Precedentes.-Con pequeñas variaciones reproduce el art. 183 de la ley Hipotecaria.

Art. 1.354. Si el marido careciese de bienes propios con que constituir la hipoteca de que trata el art. 1.349, quedará obligado á constituirla sobre los primeros inmuebles ó derechos reales que adquiera.

Precedentes.-Copia el art. 186 de la ley Hipotecaria.

Art. 1.355. Siempre que el todo ó una parte de los bienes que constituyan la dote estimada consista en efectos públicos ó valores cotizables, y mientras su importe no se halle garantizado por la hipoteca que el marido está obligado á prestar, los títulos, inscripciones ó documentos que le representan se depositarán á nombre de la mujer, con conocimiento del marido, en un establecimiento público de los destinados al efecto.

Precedentes. -No los hallamos concretos en nuestras leyes.

Art. 1.356. En los casos en que el marido esté obligado á asegurar con hipoteca bienes muebles de dote inestimada, serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 1.349 al 1.355 respecto á las dotes estimadas.

Precedentes.-Véanse los de los artículos de referencia.

Sección segunda

De la administración y usufructo de la dote

Art. 1.357. El marido es administrador y usufructuario de los bienes que constituyan la dote inestimada, con los derechos y obligaciones. anexos á la administración y al usufructo, salvas las modificaciones expresadas en los articulos siguientes.

Precedentes.-Lo mismo se consignaba en el Derecho romano; leyes 7.a, al principio; 10, párrafo 3.o, tít. 3.o, libro 23 del Digesto; 20 y 30, tít. 12, libro 5.o del Código, doctrina que pasó á la ley 7., tit. 11, Part. 4.a

Legislación comparada.-Concuerda este artículo con los párrafos 1.o y 2.° del 1.549 del Código francés, y 1.399 del italiano.

Art. 1.358. El marido no está obligado á prestar la fianza de los usufructuarios comunes; pero sí á inscribir en el Registro, si no lo estuvieren, á nombre de la mujer y en calidad de dote inestimada, todos los bienes inmuebles y derechos reales que reciba en tal concepto, y constituir hipoteca especial suficiente para responder de la gestión, usufructo y restitución de los bienes muebles.

Precedentes. Está conforme con los artículos 168, 169 y 177 de la ley Hipotecaria.

Legislación comparada.-Concuerda, en parte, con el art. 1.400 del Código italiano, y 1.552 del francés.

Art. 1.359. No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el marido que reciba en dote estimada ó inestimada efectos públicos, valores cotizables ó bienes fungibles y no los hubiese asegurado con hipoteca, podrá, sin embargo, sustituirlos con otros equivalentes, con consentimiento de la mujer si ésta fuese mayor, y con el de las personas á que se refiere el art. 1.352, si fuese menor.

También podrá enajenarlos con consentimiento de la mujer, y en su caso de las personas antes enunciadas, à condición de invertir su importe en otros bienes, valores ó derechos igualmente seguros.

Precedentes. -No los tiene concretos.

Art. 1.360. La mujer conserva el dominio de los bienes que constituyen la dote inestimada, y, por lo tanto, son también de ella el incremento ó deterioro que tuvieren.

El marido sólo es responsable del deterioro que por su culpa ó negligencia sufran dichos bienes.

Precedentes.—Conforme con las leyes 15 y 18, tít. 11, Part. 4.a «Si la mujer pudiesse provar que por culpa del marido avino el daño en aquello que le dió por dote.>>

Art. 1.361. La mujer puede enajenar, gravaré hipotecar los bienes de la dote inestimada, si fuese mayor de edad, con licencia de su marido, y, si fuese menor, con licencia judicial é intervención de las personas señaladas en el art. 1.352.

Si los enajenare, tendrá el marido obligación de constituir hipoteca, del propio modo y con iguales condiciones que respecto á los bienes de la dote estimada.

Precedentes.-El segundo párrafo tiene analogía con los artículos 177 y 188 de la ley Hipotecaria. En nuestro Derecho histórico la mujer no podía ser fiadora, pero sí enajenar, permutar, etc.

Legislación comparada.-El art. 1.404 del Código italiano dice que la dote podrá venderse ó hipotecarse si en el contrato de matrimonio se hubiese permitido la enajenación ó hipoteca. El Código francés en sus artículos 154 y 157 consigna que los inmuebles constituídos en dote no podrán enajenarse ni hipotecarse por el marido ni por la mujer, ni aún por ambos, ⚫á no ser para el establecimiento de sus hijos ó que se hubiese pactado la enajenación en el contrato de matrimonio.

Art. 1.362. Los bienes de la dote inestimada responden de los gastos diarios usuales de la familia, causados por la mujer ó de su orden bajo la tolerancia del marido: pero en este caso deberá hacerse previamente exclusión de los bienes gananciales y de los del marido.

Precedentes.-La ley 1.a, tít. 11, Part. 4.a, dice: «donacion fecha con entendimiento de se mantener é ayuntar el matrimonio con ella.» La ley 7.a del mismo titulo y Partida añade la palabra gobernar y guardar el matrimonio bien é lealmente.

Art. 1.363. El marido no podrá dar en arrendamiento por más de seis años, sin el consentimiento de la mujer,,bienes inmuebles de la dote inestimada.

En todo caso se tendrá por nula la anticipación de rentas ó alquileres hecha al marido por más de tres años.

Precedentes.-Modifica el art. 1.289 del Proyecto de 1851, que fijaba diez años. También anulaba los anticipos por más de tres años.

Art. 1.364. Cuando los cónyuges, en virtud de lo establecido en el art. 1.315, hubiesen pactado que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes, ó si la mujer ó sus herederos renunciaren á dicha sociedad, se observará lo dispuesto en el presente capítulo, y percibirá el marido, cumpliendo las obligaciones que en él se determinan, todos los frutos que se reputarían gananciales en el caso de existir aquella sociedad.

Precedentes. -No los tiene concretos.

Sección tercera

De la restitución de la dote

Art. 1.365. La dote se restituirá á la mujer ó á sus herederos en los casos siguientes:

1. 2.

Cuando el matrimonio se disuelva ó se declare nulo.

Cuando se transfiera á la mujer la administración de su dote en el caso previsto por el párrafo segundo del art, 225.

3.

Cuando los Tribunales lo ordenen con arreglo á las prescripciones de este Código.

Precedentes. Conforme con el Derecho romano, copiado por la ley 31, título 11, Part. 4.a Véanse además los precedentes del art. 225, y las leyes 50, tít. 14, Part. 5.a; 23, tit. 11, Part. 4.a, confirmada por la Recopilada 1.a, tít. 28, libro 12.

Legislación comparada.-Concuerda, en parte, con el art. 1.564 del Código francés.

Art. 1.366. La restitución de la dote estimada se hará entregando el marido ó sus herederos á la mujer ó á los suyos el precio en que hubiese sido estimada al recibirla el marido.

Del precio se deducirá:

1.o La dote constituida á las hijas, en cuanto sea imputable á los bienes propios de la mujer, conforme al art. 1.343.

2. Las deudas contraídas por la mujer antes del matrimonio y que hubiese satisfecho el marido.

Precedentes.-Concuerda con la ley 18, tit. 11, Part. 4.", y los artículos 172 y 175 de la ley Hipotecaria.

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