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ella no puede celebrar sin su licencia; y para otorgarle este poder no necesita autorización, puesto que siendo el marido la misma. persona á cuyo favor se otorga, su aceptación equivale á la licencia.

III. Cuando la mujer encomienda al marido la administración de los parafernales, está éste obligado é garantir su restitución por medios análogos á los que se emplean para asegurar la devolución de la dote inestimada.

Antiguamente gozaba la mujer de ciertos privilegios por razón de sus parafernales, los cuales, si eran entregados al marido como aumento de dote, daban á aquélla sobre los bienes de éste hipoteca legal tácita y preferente á la de cualquier acreedor; y aun administrándolos la mujer producían esta hipoteca, si se enajenaban de común acuerdo y se probaba que el precio había quedado en poder del marido.

Hoy no existen hipotecas tácitas, y el derecho de la mujer, después de publicada la ley Hipotecaria y en vigor el Código civil, ha quedado reducido á poder exigir del marido la constitución de una hipoteca especial para seguridad de los bienes extradotales que se le entreguen bajo fe de Notario. La entrega ha de ser real y efectiva, ha de constar en escritura pública para que la hipoteca sea exigible, no basta la simple confesión del marido, como no basta tampoco para la constitución de hipoteca dotal la simple confesión de haber sido recibida. En otro lugar damos la razón de esto y creemos ocioso repetirlo.

IV.-Los frutos de los parafernales forman parte del haber de la sociedad conyugal y están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.

No dice el Código hasta dónde se extiende esta obligación, ni lo especificaban tampoco las antiguas leyes; pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sentado que, además de los gastos ordinarios de educación, alimentos, etc., están sujetos al pago de los necesarios para dotar á las hijas, sostener en juicio los derechos de los cónyuges, realizar mejoras comunes; en una palabra, están afectos á todos los gastos reconocidos como propios del matrimonio.

Por pertenecer los frutos de los bienes extradotales á la sociedad conyugal, está el marido interesado en que no se malogren, en que los bienes principales no desaparezcan y produzcan todo cuanto puedan producir; de aquí que el art. 1.388 del Código reconozca al marido el derecho de que el metálico, efectos públicos ó muebles

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preciosos, aportados por la mujer como parafernales y reservándose ella su administración, sean depositados ó invertidos en términos que no sea posible su pignoración ó enajenación sin su consentimiento.

V. Si la propiedad de los parafernales radica siempre en la mujer y nunca se transmite al marido, claro es que han de devolverse á aquélla tan pronto como el matrimonio cese.

El Código dice que la devolución tendrá lugar en los mismos casos y en la propia forma que la de los bienes dotales inestimados, á saber: cuando el matrimonio se disuelva ó se declare nulo; cuando se transfiera á la mujer la administración de su dote en el caso previsto por el párrafo 2.° del art. 225, y cuando los Tribunales lo ordenen con arreglo á las prescripciones de este Código.

Ahora bien, se nos ocurre preguntar: Si la administración de los parafernales pertenece exclusivamente á la mujer; si es potestativo en ella encargársela al marido, ¿podrá también retirarle sus poderes en cualquier tiempo? ¿Podrá imponerle condiciones, determinar plazos, fijar límites, etc.? Nada dice el Código acerca de esto: claro está que si algo se ha pactado en las capitulaciones matrimoniales hay que atenerse á lo escrito; pero si nada se ha convenido, queda en pie la duda que se nos ocurre, la cual habrá de resolverse tan pronto como se presente una ocasión, que, á nuestro juicio, no tardará en presentarse.

TEXTO

Art. 1.381. Son parafernales los bienes que la mujer aporta al matrimonio, sin incluirlos en la dote, y los que adquiere después de constituída ésta, sin agregarlos á ella (1).

Precedentes. Conforme con la ley 17, tit. 11, Partida 4., que define etimológicamente la palabra «para-phernales acerca ó que son yuntados á la dote.>>

Legislación comparada.-Reproduce, casi á la letra, el art. 1.574 del Código francés, y 1.425 del italiano.

(1) Respecto de este artículo y los siguientes, hasta el 1.391, se advierte que faltan las reglas aplicables á la enajenación de parafernales de mujer menor, y del silencio del Código en este punto surge la duda fundada de si á la enajenación de parafernales en caso de menor edad de la mujer, serán aplicables la regla general del art. 317 6 la excepción del 1.361, pues concurren razones atendibles en favor de una y otra solución. Por eso hubiera sido conveniente que contuviera el artículo un segundo párrafo determinando si requiere la autorización judicial como los dotales inestimados del art. 1.361, ó basta la del marido con ó sin la de las personas que, según el 317, pueden autorizar en general al menor emancipado.

Art. 1.382. La mujer conserva el dominio de los bienes parafernales.

Precedentes.-Ley 8., tit. 14, libro 5.o del Código Repetita prelectionis, y 17, tít. 11, Part. 4.

Legislación comparada.-Concuerda literalmente con el párrafo 1.o de los artículos 1.576 del Código francés, y 1.427 del italiano.

Art. 1.383. El marido no podrá ejercitar acciones de ninguna clase respecto á los bienes parafernales, sin intervención ó consentimiento de la mujer.

Precedentes. «E si los non diere (los bienes) al marido señaladamente, nin fuere su entencion que aya el señorío en ellos, siempre finca la mujer por señora de ellos.» Ley 17, tit. 11, Part. 4.a

Legislación comparada.-Lo mismo prescribe en el fondo la última parte del art. 1.427 del Código italiano.

Art. 1.384. La mujer tendrá la administración de los bienes parafernales, á no ser que los hubiera entregado al marido ante Notario con intención de que los administre.

En este caso, el marido está obligado á constituir hipoteca por el valor de los muebles que recibiere ó á asegurarlos en la forma establecida para los bienes dotales.

Precedentes.Ley 17, tít. 11, Partida 4.a; y respecto al segundo párrafo, los artículos 169, núm. 3.o; 180 y 181 al 186 de la ley Hipotecaria.

Legislación comparada.-Concuerda, en el fondo, con el art. 1.578 del Código francés, y 1.428 del italiano.

Art. 1.385. Los frutos de los bienes parafernales forman parte del haber de la sociedad conyugal y están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.

También lo estarán los bienes mismos en el caso del art. 1.362, siempre que los del marido y los dotales sean insuficientes para cubrir las responsabilidades de que allí se trata.

Precedentes.-La ley 17 del tít. 11, Partida 4.a, equipara la paraferna á la dote; véanse los precedentes del art. 1.362.

Legislación comparada.-Lo mismo que éste establecen en el fondo los artículos 1.575 del Código francés, y 1.426 del italiano.

Art. 1.386. Las obligaciones personales del marido no podrán hacerse efectivas sobre los frutos de los bienes parafernales, á menos que se pruebe que redundaron en provecho de la familia.

Precedentes. No los tiene concretos en las leyes antiguas.

Art. 1,387. La mujer no puede, sin licencia de su marido, enajenar, gravar ni hipotecar los bienes parafernales, ni comparecer en juicio para litigar sobre ellos, á menos que sea judicialmente habilitada al efecto.

Precedentes.-Conforme con el art. 49 de la ley de Matrimonio civil; véanse los precedentes del art. 61 de este Código.

Legislación comparada.-Lo mismo dispone en el fondo el Código francés en el párrafo 2.o del art. 1.576.

Art. 1.388. Cuando los parafernales cuya administración se reserva la mujer consistan en metálico ó efectos públicos ó muebles preciosos, el marido tendrá derecho á exigir que sean depositados ó invertidos en términos que hagan imposible la enajenación ó pignoración sin su consentimiento.

Precedentes. Los artículos 187 y 188 de la ley Hipotecaria establecen contra el marido estas precauciones de seguridad.

Art. 1.389. El marido á quien hubieran sido entregados los bienes parafernales, estará sometido en el ejercicio de su administración á las reglas establecidas respecto de los bienes dotales inestimados.

Precedentes.-«E todas estas cosas que son dichas paraferna han tal privilegio como la dote..... todos los bienes del marido son obligados á la mujer si el marido enajena ó malmete la dote.» Ley 17, tít. 11, Part. 4.a

Art. 1.390. La enajenación de los bienes parafernales da derecho á la mujer para exigir la constitución de hipoteca por el importe del precio que el marido hubiese recibido. Tanto el marido como la mujer podrán, en su caso, ejercer respecto del precio de la venta el derecho que les otorgan los articulos 1.384 y 1.388.

Precedentes. Conforme con lo dispuesto en el art. 188 de la ley Hipote

tecaria.

Art. 1.391. La devolución de los bienes parafernales cuya admi

nistración hubiese sido entregada al marido, tendrá lugar en los mismos casos y en la propia forma que la de los bienes dotales inestimados.

Precedentes.-Véanse los del art. 1.365 de este Código.

ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS

En el caso del art. 1.384, ó sea cuando la mujer entregue la administración de los bienes parafernales al marido, y éste no constituya hipoteca para asegurarlos, tendrá aquélla acción personal para obligarle á ello. Res. pecto al art. 1.386, véase lo que decimos al tratar del 1.362.

Del precepto contenido en el art. 1.387 se deduce, que cuando á pesar de estarle prohibido, la mujer enajenare, gravare ó hipotecare los bienes parafernales sin licencia de su marido, podrá éste, en uso de su acción personal, demandar la nulidad de la venta, ó del contrato en que se graven dichos bienes. El juicio adecuado será el declarativo que corresponda, según la cuantía.

La facilidad con que la mujer, burlando la ley, podría disponer del metálico ó los efectos públicos de sus parafernales, cuya administración se reserve, y lo difícil que sería, una vez declarada la nulidad de la enajenación, restituír las cosas enajenadas, ha sido causa de la disposición del art. 1.388. Contados serán los casos en que el marido tenga que hacer uso de este derecho ante los Tribunales, pero si alguna vez ocurre, se obtendrá la sentencia en juicio declarativo contra la mujer ó quien tenga los bienes que la correspondan como parafernales.

Conviene recordar que, tanto en este caso como en los demás que la mujer haya de comparecer en juicio para litigar sobre sus bienes parafernales, deberá estar, habilitada judicialmente, y que esta habilitación ha de conseguirse del modo que previene el tít. 9.o, primera parte, libro 3.o de la ley de Enjuiciamiento civil.

Equiparándose la administración de los parafernales á la de la dote, se darán las mismas acciones y excepciones mencionadas al ocuparnos de los articulos 1.357 y siguientes.

CAPÍTULO V

De la sociedad de gananciales

CONSIDERACIONES GENERALES

I.-Nada hay tan simpático ni que mejor se conforme con la naturaleza y fines del matrimonio que la sociedad de gananciales. Por virtud de ella, el marido y la mujer hacen suyos por mitad las ganancias ó beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio (art. 1.392).

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