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tario en las herencias; y, en definitiva, puede decirse que se han elevado á ley todas las prácticas que en esta materia se han venido observando durante mucho tiempo. Puede ocurrir, y este caso no estaba regulado en la legislación antigua, que al disolverse una sociedad haya de practicarse la liquidación de los bienes gananciales de dos ó más matrimonios contraídos por una misma persona, y sea preciso determinar cuáles bienes pertenecen á una sociedad y cuáles á otra. El Código prevé este caso, é inspirándose en buenos principios de equidad, deja campo abierto para que los interesados puedan hacer uso de todo género de pruebas á falta de inventarios. Con criterio tan amplio es difícil que se dé una ocasión en que no pueda averiguarse la pertenencia de algunas cosas; y aunque no existieren pruebas de ninguna especie, resuelve el Código equitativamente la cuestion, disponiendo que se dividan los gananciales entre las diferentes sociedades proporcionalmente al tiempo de su duración y á los bienes de la propiedad de los respectivos cónyuges.

TEXTO

Sección primera

Disposiciones generales

Art. 1.392. Mediante la sociedad de gananciales, el marido y la mujer harán suyos por mitad, al disolverse el matrimonio, las ganancias ó beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el mismo matrimonio.

Precedentes. La ley 17, tít. 2.o, libro 4.° del Fuero Juzgo, establecía el reparto proporcional de los gananciales partibles. El Fuero Real, en su título 3.o, leyes 1.a y 3.3, están conformes con las leyes 203 y 205 del Estilo en cuanto á partir por mitad dichos bienes, y con el tít. 4.o, libro 3.o de la Novísima Recopilación, que reproduce las leyes anteriores.

Legislación comparada.-Concuerda este artículo con el 211 del Código holandés.

Art. 1.393. La sociedad de gananciales empezará precisamente en el día de la celebración del matrimonio. Cualquiera estipulación en sentido contrario se tendrá por nula.

Legislación comparada. -Lo mismo dispone en el fondo el Código holandés, párrafo 2.o del art. 210.

Art. 1.394. La renuncia á esta sociedad no puede hacerse durante el matrimonio sino en el caso de separación judicial.

Cuando la renuncia tuviere lugar por causa de separación, ó después de disuelto ó anulado el matrimonio, se hará constar por escritura pública, y los acreedores tendrán el derecho que se les reconoce en el artículo 1.001.

Precedentes.-Modifica la ley 9.a, tít. 4.o, libro 10 (60 de Toro) de la Novisima Recopilación, y la ley 24, tít. 11, Part. 4.a

Art. 1.395. La sociedad de gananciales se regirá por las reglas del contrato de sociedad en todo aquello en que no se opongan á lo expresamente determinado por este capítulo.

Precedentes.-Confirma la doctrina que sobre la materia se aplicaba an

teriormente.

Sección segunda

De los bienes de la propiedad de cada uno de los cónyuges

Art. 1.396. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges: 1. Los que aporte al matrimonio como de su pertenencia.

2. Los que adquiera, 'durante él, por título lucrativo.

3. Los adquiridos por derecho de retracto ó por permuta con otros bienes, pertenecientes á uno solo de los cónyuges.

4. Los comprados con dinero exclusivo de la mujer ó del marido.

Precedentes. Conforme con las leyes Recopiladas 2.a y 5.o, tít. 4.o, li

bro 10.

Legislación comparada.-Concuerda éste en el fondo con el art. 213 del Código holandés, y casi á la letra, con los 1.782, 1.783 y 1.788 del Código de Colombia, y 1.726, 1.727 y 1.732 del chileno.

Art. 1.397. El que diere ó prometiere capital para el marido, no quedará sujeto á la evicción sino en caso de fraude.

Precedentes. Es análogo á la ley 22, tít. 11, Part. 4.*

Art. 1.398. Los bienes donados ó dejados en testamento á los esposos, conjuntamente y con designación de partes determinadas, pertenecerán como dote á la mujer y al marido como capital, en la propor

ción determinada por el donante ó testador; y á falta de designación, por mitad, salvo lo dispuesto por el art. 637.

Precedentes.-Véanse los del art. 637. «Si fuere donadio y lo diese á ambos háyanlo marido y mujer: si lo diere á uno háyalo éste.» Ley Recopilada 1.a, tít. 4.o, libro 10.

Art. 1.399. Si las donaciones fueren onerosas, se deducirá de la dote ó del capital del esposo donatario el importe de las cargas, siempre que hayan sido soportadas por la sociedad de gananciales.

Precedentes.-Amplía la doctrina establecida respecto de la dote.

Art. 1.400. En el caso de pertenecer á uno de los cónyuges algún crédito pagadero en cierto número de años, ó una pensión vitalicia, se observará lo dispuesto en los artículos 1.402 y 1.403 para determinar lo que constituye la dote y lo que forma el capital del marido.

Legislación comparada.-Los Códigos de Colombia y Chile establecen que lo que se paga á cualquiera de los cónyuges por créditos constituídos antes del matrimonio, pertenecerá al cónyuge acreedor. Número 6.o del art. 1.792 del de Colombia, y del 1.736 del chileno.

Sección tercera

De los bienes gananciales

Art. 1.401. Son bienes gananciales:

1. Los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio á costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.

2. Los obtenidos por la industria, sueldo ó trabajo de los cónyuges ó de cualquiera de ellos.

3. Los frutos, rentas ó intereses percibidos ó devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes ó de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Precedentes.-El número 1.° está conforme con la legislación romana. Ley 7., tit. 2.o, libro 17 del Digesto, y la Recopilada 1.", tit. 4.o, libro 10. Los números 2.o y 3.o están comprendidos en dichas disposiciones legales, si bien en éstas se exceptúan los bienes castrenses. Leyes Recopiladas 1.", 3. y 5., tit. 4.o del libro 10.

Legislación comparada. -Idéntico á los artículos 1.781 del Código de Co

lombia, y 1.725 del chileno, que además añaden: el dinero que ambos aportasen, obligándose la sociedad á la restitución de igual suma; las cosas fungibles y especies muebles en igual condición á lo anterior; los bienes raíces que la mujer aportase apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero; los frutos, etc., de cualquier naturaleza.

También concuerda con el art. 212 del Código holandés.

Art. 1.402. Siempre que pertenezca á uno de los cónyuges una cantidad ó créditto pagaderos en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital del marido ó de la mujer, según á quien pertenezca el crédito.

Precedentes. No los tiene concretos en las leyes antiguas.

Art. 1.403. El derecho de usufructo ó de pensión, perteneciente á uno de los cónyuges perpetuamente ó de por vida, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones é intereses devengados durante el matrimonio, serán gananciales.

Se comprende en esta disposición el usufructo que tienen los cónyuges en los bienes de sus hijos, aunque sean de otro matrimonio.

Precedentes.-Las leyes 66 y 78, tít. 3.o, libro 23, y la 57, tit. 3.o, libro 24 del Digesto, se ocupan extensamente de este principio legal.

Legislación comparada. -Lo mismo dispone el Código holandés en su artículo 222.

Art. 1.404. Las expensas útiles, hechas en los bienes peculiares de cualquiera de los cónyuges mediante anticipaciones de la sociedad ó por la industria del marido ó de la mujer, son gananciales.

Lo serán también los edificios construídos durante el matrimonio en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose el valor del suelo al cónyuge à quien pertenezca.

Precedentes. Amplía lo dispuesto en las leyes 3." y 9., tit. 4.°, libro 3.o del Fuero Real.

Legislación comparada -El art. 216 del Código holandés dice que la mejora de los inmuebles por aumento, aluvión, reparación, ó las introducidas de cualquier otro modo no se reputarán gananciales y redundarán en beneficio del propietario del inmueble.

Art. 1.405. Siempre que la dote ó el capital de la propiedad del ma

rido estén constituídos, en todo 6 en parte, por ganados que existan, al disolverse la sociedad, se reputarán gananciales las cabezas de ganado que excedan de las que fueron aportadas al matrimonio.

Precedentes.-Los tiene en las leyes que consideran las crías de los ganados como frutos naturales.

Art. 1.406. Las ganancias obtenidas por el marido ó la mujer en el juego, ó las procedentes de otras causas que eximan de la restitución, pertenecerán á la sociedad de gananciales, sin perjuicio, en su caso, dé lo dispuesto en el Código penal.

Precedentes.-El Derecho romano no admitía sociedad sobre cosa torpe, y declaraba nulo todo contrato contrario á las leyes y buenas costumbres; pero lo adquirido y colacionado á la sociedad se hacía común.

Art. 1.407. Se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido ó á la mujer.

Precedentes.-Tomado de la ley 203 del Estilo (Recopilada 4.a, tít. 4.o, li

bro 10).

Sección cuarta

De las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales

Art. 1.408. Serán de cargo de la sociedad de gananciales:

1.

Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, y también las que contrajere la mujer en los casos en que pueda legalmente obligar á la sociedad.

2.

Los atrasos, ó réditos devengados, durante el matrimonio, de las obligaciones á que estuviesen afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los gananciales.

3. Las reparaciones menores ó de mera conservación hechas durante el matrimonio en los bienes peculiares del marido ó de la mujer. Las reparaciones mayores no serán de cargo de la sociedad.

4.

Las reparaciones mayores ó menores de los bienes gananciales. 5. El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y de los legítimos de uno solo de los cónyuges.

Precedentes.-La ley Recopilada 9.3, tít. 4.o, libro 10, define el caso en que la mujer no ha de pagar las deudas.

La doctrina restante contenida en este artículo era aplicada por inducción, no porque existiera ley alguna que la definiera,

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