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los 1.373, 1.378, 1.417 y 1.440; y si se disuelve por causa de la separación de los bienes de los esposos, se cumplirá lo dispuesto en el cap. 6.° de

este titulo.

Art. 1.430. De la masa común de bienes se darán alimentos al cónyuge superviviente y à sus hijos mientras se haga la liquidación del caudad inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajarán de éste, en la parte en que excedan de lo que les hubiese correspondido por razón de frutos ó renta.

Art. 1.431. Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de los bienes gananciales de dos ó más matrimonios contraidos por una misma persona, para determinar el capital de cada sociedad se admitirá toda clase de pruebas en defecto de inventarios; y, en caso de duda, se dividirán los gananciales entre las diferentes sociedades, proporcionalmente al tiempo de su duración y á los bienes de la propiedad de los respectivos cónyuges.

ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Establecida la libertad para contratar sobre los bienes con ocasión del matrimonio, y sentado en el art. 1.315 el principio de que á falta de contrato se entenderá contraído el matrimonio bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales, en la sección primera de este capítulo se determinan las reglas generales por que ha de regirse esta sociedad. Dos principios fundamentales contienen estos artículos: 1.o, que la sociedad de gananciales empieza precisamente en el día de la celebración del matrimonio; y 2.o, que durante éste no puede renunciarse esta sociedad, sino en el caso de disolución judicial. Hecha la renuncia, que habrá de constar en escritura pública, los acreedores de la sociedad podrán sustituirse en los derechos renunciados sobre los gananciales, hasta que con ellos cubran el importe de sus créditos, y si hubiere después sobrante, se adjudicará á las personas á quienes corresponda como herederos.

En cuanto al procedimiento para conseguir esta sustitución, nada dice el Código; pues aunque en el art. 1.001, al tratar de la repudiación de la herencia, exige la autorización del Juez para aceptarla en nombre del heredero, aquí no se trata de un derecho nuevo que vayan á adquirir, sino de la continuación de una personalidad que ya existía: en aquel caso hay un Juez que conoce de la testamentaría ó abintestato, y aquí no. Por consiguiente, como se trata de un derecho consignado en la ley, que no necesita declaración alguna, creemos que los acreedores podrán constituirse en sucesores de la personalidad del renunciante, en cuanto á gananciales se refiera, por medio de un acta notarial, en que se requerirá al otro cónyuge para su conocimiento.

La disposición del art. 1.395 se refiere á la sociedad legal de gananciales,

no al contrato de sociedad que libremente pueden otorgar marido y mujer: de modo que esta sociedad se rige, en primer término, por la ley del contrato, y si no le hubiere, por las reglas generales del contrato de sociedad, en cuanto no estuvieren modificadas por disposiciones especiales de este capitulo.

Los artículos 1.396 al 1.400 no exigen comentario alguno, desde el punto de vista que principalmente estamos examinando el Código, pues son definiciones y reglas precisas para determinar lo que constituye los bienes de cada cónyuge, y para aplicar á los bienes de la mujer, á los del marido, ó á los gananciales, las donaciones hechas por testamento á los esposos, las donaciones onerosas, las sumas que se cobren de créditos pagaderos á plazos, el derecho de usufructo ó de pensión, y los frutos, pensiones é intereses devengados durante el matrimonio.

Una sola observación ofrece el art. 1.396, y es que, concordante con el 1.336 y 1.337, reproduce la serie de bienes que allí enumera como dotales, por referirse exclusivamente á la mujer, dándoles otro nombre, por tratarse aquí también del marido. Por este mecanismo del Código sácase la consecuencia de que lo que respecto á la mujer se denomina dote, es lo mismo que se llama respecto del otro cónyuge capital del marido.

El mismo comentario anterior ofrecen los artículos 1.401 al 1.407, reducidos á determinar los bienes que se estiman gananciales. El único precepto verdaderamente fundamental en la materia es el del art. 1.407, que establece que se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que son privativamente del marido ó de la mujer, por lo cual será preciso, en su caso, esta presunción que la ley establece.

El art. 1.406 establece que las ganancias obtenidas por el marido ó la mujer en el juego pertenecerán á la sociedad de gananciales, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el Código penal: y ahora, es natural que el Código establezca en el art. 1.411 que lo perdido y pagado por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego se imputará también á los gananciales. De igual fondo saldrá también lo perdido en juego licito y no pagado; pero, ¿y lo perdido y no pagado en juego ilícito? Nada dice el Código, aunque para ser lógico con lo que establece en el art. 1.406 respecto á las ganancias en toda clase de juegos, sin distinguir que sean ó no licitos, debiera ordenar que se pagasen también de los gananciales, puesto que contribuyen á aumentar éstos las ganancias obtenidas en juegos ilicitos. Pero una alta razón de moralidad, el respeto á las leyes penales sobre la materia, y tal vez el espíritu de protección á los intereses y derechos de la mujer casada que informa todo el Código, fueron las causas de su silencio. Prohibidos y penados los juegos ilícitos, no puede extender la ley su acción á impedir que muchas veces se juegue; pero lo que indudablemente ha querido evitar es el espectáculo de que ante los mismos Tribunales encargados de cumplir la ley y guardar el orden social, se produzcan reclamaciones de este género, hasta cierto punto punibles, porque punibles son los hechos ú actos de que se derivan.

Por virtud, pues, de las disposiciones del Código, se pueden establecer las siguientes reglas:

1.a Lo perdido y pagado en toda clase de juegos (licitos ó ilícitos), se deducirá con cargo á los gananciales.

2. Lo perdido y no pagado en juegos lícitos se imputará también á los gananciales.

3. No hay obligación de pagar, si no se satisfizo voluntariamente lo perdido en juegos ilícitos.

En consecuencia del art. 1.413, la mujer ó sus herederos, usando del derecho que les confiere el núm. 3.o del art. 1.291, pueden pedir la rescisión del contrato celebrado por el marido en fraude de la mujer sobre los bienes que constituya a la sociedad de gananciales, y reclamar del adquirente de mala fe la indemnización de los daños y perjuicios que el contrato les hubiere ocasionado, á tenor de lo dispuesto en el art. 1.298. Pero téngase en cuenta que este es un recurso extremo, á que sólo debe acudirse cuando liquidados los gananciales como si el contrato en fraude no existiera, la porción de ellos correspondiente á la mujer no pueda entregársela íntegra; que si la mujer puede recibir íntegros sus gananciales, contando como existentes los bienes enajenados, éstos se imputarán á la parte que corresponda al marido. Así se deduce del espíritu de la ley, que no anula el contrato, sino que se limita á declarar que no perjudica á la mujer.

Como el marido es el administrador de la sociedad de gananciales, y éstos están destinados á levantar las cargas del matrimonio, de aquí las disposiciones de carácter positivo y negativo que consignan los artículos 1.415 y 1.416.

El matrimonio y la sociedad de gananciales concluyen de hecho y de derecho por la disolución o nulidad del primero; pero otras veces el matrimonio queda de hecho en suspenso, sin que la sociedad de gananciales termine hasta cumplirse determinados requisitos. Tal sucede en los casos de interdicción civil, declaración de ausencia ó divorcio: en ellos el vínculo no desaparece, queda sin efecto temporalmente, y la sociedad de gananciales no termina en el acto, sino que es precisa una déclaración judicial, que se hará en vista de la sentencia firme recaída contra el cónyuge culpable ó ausente en cada uno de los tres casos expresados. Como acerca de esto no puede haber contención, el decreto de separación de bienes, y por consiguiente el término de la sociedad de gananciales, se obtendrá en acto de jurisdicción voluntaria á la vista de la sentencia recaida, que imponga pena que lleve consigo la interdicción civil, que declare la ausencia ó dé lugar al divorcio solicitado.

Este recuerdo del art. 1.001 que hace el 1.418, indica que si los acreedores se sustituyen en el lugar del cónyuge que renunció los gananciales, hay necesidad de formar el inventario.

En cambio no habrá necesidad de formarle cuando la nulidad del matrimonio se hubiera decretado por la mala fe de uno de los cónyuges, porque perdiendo éste su parte en los gananciales, los hace todos suyos el inocente, y es excusado proceder á su inventario.

Los articulos precedentes al 1.428 han transformado en ley las reglas prácticas, conforme á las que se liquidaban las testamentarías; no contienen, pues, novedad, ni exigen comentario alguno.

Se ofrece, sin embargo, la duda de quién será la persona encargada de practicar en cada caso la liquidación: mas para resolverla bastará tener en cuenta ó recordar que la sociedad de gananciales termina ó queda en suspenso, como queda dicho, por disolución ó nulidad del matrimonio, y por

CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL,

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acuerdo judicial en los casos de interdicción civil, ausencia ó divorcio. En el primer caso se liquidarán los gananciales por los contadores partidores al hacer las operaciones divisorias del caudal relicto; en los de nulidad y divorcio los mismos esposos, y en los de interdicción y ausencia, el cónyuge que pidió la separación, con el tutor ó defensor del que sufre la interdicción ó ha sido declarado ausente.

En el caso de negarse al cónyuge superviviente y á sus hijos los alimentos que el art. 1.430 les otorga, podrán reclamarlos de los liquidadores, con cargo á la masa común de bienes, en la forma establecida por el art. 1.607 de la ley de Enjuiciamiento civil. Y siendo en este casc el titulo el mismo derecho que otorga la ley, sólo necesitarán acreditar la terminación de la sociedad de gananciales, lo que podrá hacerse con las partidas de casamiento y defunción del cónyuge premuerto, el importe del caudal relicto y las necesidades de los solicitantes.

CAPÍTULO VI

De la separación de los bienes de los cónyuges y de su administración por la mujer durante el matrimonio

CONSIDERACIONES GENERALES

I. Si la sociedad legal de gananciales es conveniente y hasta necesaria mientras el marido y la mujer permanecen unidos al frente de la familia, puede ser altamente perjudicial cuando por virtud de una sentencia firme se encuentran separados y se hace imposible la vida común.

La separación de cuerpos trae, pues, consigo la de los bienes del matrimonio; pero en estos casos la disolución de la sociedad de gananciales no puede ser voluntaria, porque si sólo dependiera del arbitrio de los cónyuges se patrocinarían fácilmente ciertos abusos que la ley no puede tolerar y se harían algunas separaciones en fraude de acreedores. A impedir estos abusos tienden, entre otros fines, las disposiciones del presente capítulo del Código.

Por de pronto, quiere la ley que á la disolución de la comunidad legal preceda siempre una sentencia firme de separación de los cónyuges, basada en una pena que lleve consigo la interdicción civil, en una declaración de ausencia ó en el divorcio.

La autoridad del marido nada padece cuando la separación se ha decretado á su instancia; conserva su cualidad de administrador de los bienes del matrimonio, excluyendo á la mujer de los gananciales ulteriores. Pero cuando se ha decretado á solicitud de la mujer, pierde aquél todos sus derechos, ésta los adquiere sobre los

gananciales ulteriores con exclusión del marido, y se transmite á ella la administración de todos los bienes si la causa de la separación ha sido una condena, ó de la dote y demás bienes que por resultado de la liquidación la correspondan, si fuese debida á una declaración de ausencia ó sentencia de divorcio.

La razón de esta diferencia es clara; cuando, la disolución de la sociedad se funda en la interdicción civil del marido, la pérdida de la administración de los gananciales se considera comprendida en la pena que se le ha impuesto; pero cuando debe su origen á la ausencia, no debe privársele de más derechos que aquéllos cuyo ejercicio requiere su presencia, y en fin, si la separación hubiere sido decretada por causa de divorcio, no debe consentirse, por razones de moralidad, que la mujer obtenga provechos materiales de esta circunstancia. Por esto encontramos acertado que en los dos últimos casos se la conceda sólo la administración de su dote y de los demás bienes que por la disolución la hayan correspondido.

Siendo determinados los casos en que según el Código puede decretarse la separación de los bienes del matrimonio, claro es que queda definitivamente derogada la ley que la imponia como necesaria, cuando algunos de los cónyuges hubiere sido condenado á la pena de confiscación; cuya ley no se aplicaba en la práctica desde que esta pena fué desterrada de nuestro Derecho, y era conveniente que se derogase especialmente, como otras muchas que en el inmenso almacén del Derecho antiguo estaban de derecho vigentes, aunque hubieran caído de hecho en desuso.

La administración que á la mujer se la confiere está muy limitada por la ley, la cual no ha querido privarla de ella ni confiarla en absoluto el manejo de los bienes, atendiendo al interés del marido. Las restricciones impuestas por el Código consisten en que la mujer, administradora, no puede enajenar ni gravar los bienes que la hayan correspondido al disolverse la sociedad, ni los que se la hayan entregado para su administración, sin licencia judicial.

II-La sentencia firme en que se declare la separación de bienes produce importantísimos efectos con respecto á terceras personas. Ya indicamos, al hablar de las capitulaciones matrimoniales, que debía dárselas la mayor publicidad posible, con el fin de que los que contratan con el marido ó la mujer sepan positivamente el alcance de la responsabilidad de los bienes del matrimonio. Esta misma publicidad se requiere cuando el régimen de la familia se modifica con una sentencia de separación. Al tercero que contrata interesa saber si los cónyuges obligan la comunidad de bienes ó

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