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podrá el comprador optar entre una rebaja proporcional del precio ó la rescisión del contrato, siempre que, en este último caso, no baje de la décima parte de la cabida la disminución de la que se le atribuyera al

inmueble.

Lo mismo se hará, aunque resulte igual cabida, si alguna parte de ella no es de la calidad expresada en el contrato.

La rescisión, en este caso, sólo tendrá lugar á voluntad del comprador, cuando el menos valor de la cosa vendida exceda de la décima parte del precio convenido.

Precedentes.-Tomado del Derecho romano. Leyes 4.a, párrafo 1.o y 2.o título 1.o, libro 19, y 69, párrafo 6.o, tít. 2.o, libro 21 del Digesto.

Legislación comparada.-Concuerda, con pocas diferencias, con los ar ticulos 1.471 y sig. del Código italiano; 1.576 del portugués; 1.518 y sig. del holandés; 1.881 y 1.888 del de Colombia; 1.828 y 1.832 del chileno.

Art. 1.170. Si, en el caso del artículo precedente, resultare mayor cabida ó número en el inmueble que los expresados en el contrato, el comprador tendrá la obligación de pagar el exceso de precio si la mayor cabida ó número no pasa de la vigésima parte de los señalados en el mismo contrato; pero, si excedieren de dicha vigésima parte, el comprador podrá optar entre satisfacer el mayor valor del inmueble, ó desistir del contrato.

Precedentes.-Tomado de la ley 40, párrafo 2.0, tít. 1.o, libro 18 del Digesto. En nuestro Derecho patrio no hallamos precedentes concretos.

Legislación comparada. - Podemos citar, entre otros, como concordantes, los articulos 1.523 del Código holandés; 1.578 y 1.580 del portuguės; 1.474 del italiano; 1.888 del de Colombia; 1.832 del chileno, con la diferencia estos últimos de poder optar por aumentar el precio ó desistir del contrato, cuando el precio real fuese mayor en una décima parte, y de que si desiste, se le resarcirán los perjuicios según las reglas generales del Derecho.

Art. 1.471. En la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no á razón de un tanto por unidad de medida ó número, no tendrá lugar el aumento 6 disminución del mismo, aunque resulte mayor ó menor cabida 6 número de los expresados en el contrato.

Esto mismo tendrá lugar cuando sean dos ó más fincas las vendidas por un solo precio; pero, si, además de expresarse los linderos, indispensables en toda enajenación de inmuebles, se designaren en el contrato su cabida ó número, el vendedor estará obligado á entregar todo lo que se comprenda dentro de los mismos linderos, aun cuando exceda de la cabida ó número expresados en el contrato; y, si no pudiere, su

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frirá una disminución en el precio, proporcional á lo que falte de cabida ó número, á no ser que el contrato quede anulado por no conformarse el comprador con que se deje de entregar lo que se estipuló,

Precedentes.--Concuerda este artículo con las leyes 13, párrafo 14, titulo 1.", libro 19; 45, tit. 2.o, libro 21, y la 17, tit. 1.o, libro 35 del Digesto; los linderos son los que determinan la finca como cuerpo cierto del contrato; teoria prohibida por Real orden de 10 de Abril de 1861, en lo que se refiere á la enajenación de los bienes nacionales.

Deroga la ley Recopilada 3., tit. 1.o, libro 10.

Legislación comparada. - Análoga disposición contienen, entre otros, los artículos 1.179 del Código italiano; 1.887 y sig. del de Colombia, y 1.831 y siguientes del chileno.

Art. 1.432. Las acciones que nacen de los tres articulos anteriores prescribirán á los seis meses, contados desde el dia de la entrega.

Precedentes. La ley única del tit. 17 del Ordenamiento de Alcalá (Recopilada 2.a, tít. 1.o, libro 10) concede cuatro años para pedir la rescisión por lesión enorme de las compraventas. Las acciones establecidas en este artículo son nuevas, en cuanto se refieren á pedir aumento ó disminución del precio convenido.

Legislación comparada.-El art. 1.525 del Código holandés fija un año para la prescripción, y lo mismo el Código de Colombia, art. 1.899, y el chileno en el 1.831.

Art. 1.473. Si una misma cosa se hubiese vendido á diferentes compradores, la propiedad se transferirá à la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble.

Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro.

Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad á quien de buena fe sea primero en la posesión; y, faltando ésta, á quien presente titulo de fecha más antigua, siempre que haya buena fe.

Precedentes. La ley 50, tít. 5.o, Part. 5.a, está conforme con el artículo en lo que no se refiere á inscripciones en cuanto á este particular. Concuerda, en parte, con los artículos 17, 23, 25 y 33 de la ley Hipotecaria.

Legislación comparada.-Concuerda casi á la letra con los artículos 1.578 y 1.580 del Código portugués; 1.494 del italiano; 1.873 del de Colombia, y 1.817 del chileno.

Sección tercera

Del sineamiento

Art. 1.471. En virtud del saneamiento á que se refiere el artículo 1.461, el vendedor responderá al comprador:

1.° De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida. 2.° De los vicios ó defectos ocultos que tuviere.

a

Precedentes. Además de la ley 9., tit. 1.o, y las leyes 1., 2.a y 3.a del título 2.o del Fuero Viejo, se encuentran las leyes 32 y 64, tit. 5.o, Part. 5.", conformes con el artículo.

Legislación comparada.-Lo mismo disponen los artículos 1.527 del Código holandés; 1.481 del italiano; 1.581 del portugués; 1.893 del de Colombia, y 1.837 del chileno.

$ 1.o

Del saneamiento en caso de evicción

Art. 1.45. Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior á la compra, de todo ó parte de la cosa comprada.

El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expre

sado en el contrato.

Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir ó suprimir esta obligación legal del vendedor.

Precedentes. --Además de los citados en el artículo anterior, se encuentran las leyes 33, 34, 35 y 36 del tít. 5.o, Part. 5.; la ley 7., tit. 10, libro 3.o del Fuero Real; y finalmente, el art. 345 del Código de Comercio.

Legislación comparada.-Análogas disposiciones se consignan en los artículos 1.529 y sig. del Código holandés; 1.482 y sig. del italiano; 1.049 y 1.055 del portugués; 1.894 y sig. del de Colombia, y 1.838 y sig. del chileno.

Art. 1.476. Será nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte.

Precedentes. Está conforme con el Derecho romano, leyes 6.a, párrafo 9., y 11, párrafo último, tit. 1.o, libro 19 del Digesto.

Legislación comparada.-Entre otros concordantes pueden citarse los artículos 1.530 del Código holandés; 1.484 del italiano; 1.055 del portugués; 1.898 del de Colombia, y 1.842 del chileno.

. Art. 1.477. Cuando el comprador hubiese renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste, deberá el vendedor entregar únicamente el precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, à no ser que el comprador hubiese hecho la renuncia con conocimiento de los riesgos de la evicción y sometiéndose' à sus consecuencias.

Precedentes.Tomado del Derecho romano, ley 11, párrafo 18, tit. 1.o, libro 19, y las leyes 66, párrafo 3.o, y 70, tit. 2.o, libro 21 del Digesto. La ley 32, título 5.o, Part. 5., no se expresa con tanta claridad.

Legislación comparada.-Concuerda casi á la letra con los artículos 1.485 del Código italiano; 1.051 del portugués; 1.531 del holandés; 1.852 del chileno, y 1.909 del de Colombia.

Art. 1.478. Cuando se haya estipulado el saneamiento ó cuando nada se haya pactado sobre este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho á exigir del vendedor:

1. La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor ó menor que el de la venta.

2. Los frutos ó rendimientos, si se le hubiere condenado à entregarlos al que le haya vencido en juicio.

3. Las costas del pleito que haya motivado la evicción, y, en su caso, las del seguido con el vendedor para el saneamiento.

4. Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador.

5.

Los daños é intereses y los gastos voluntarios ó de puro recreo ú ornato, si se vendió de mala fe.

Precedentes. --Véanse los del articulo anterior y los de los articulos 1.455, 1.105 y 1.106 de este Código; la ley 45 al final del párrafo 1.o, tit. 1o, libro 19 del Digesto.

Legislación comparada -Iguales disposiciones contienen los artículos 1.017 y 1.018 del Código portuguès; 1.486 del italiano; 1.532 del holandés; 1.817 del chileno, y 1.904 del de Colombia.

Art. 1.479. Si el comprador perdiere, por efecto de la evicción, una parte de la cosa vendida de tal importancia con relación al todo que sin dicha parte no la hubiera comprado, podrá exigir la rescisión del contrato; pero con la obligación de devolver la cosa sin más gravámenes que los que tuviese al adquirirla.

Esto mismo se observará cuando se vendiesen dos ó más cosas conjuntamente por un precio alzado, ó particular para cada una de ellas, si constase claramente que el comprador no habría comprado la una sin la otra.

Precedentes.-Tomado de la ley 38, párrafo 14, tit. 1.o, libro 21 del Di

gesto.

Legislación comparada.-Pueden citarse, como concordantes, los artículos 1.492 del Código italiano y 1.536 del holandés.

Art. 1.480. El saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia firme, por la que se condene al comprador á la pérdida de la cosa adquirida ó de parte de la misma.

Precedentes. «Si despues fuesse vencido en juicio.» Ley 32, tít. 5.o, Partida 5. Las leyes 57, párrafo 1.o, y 74, párrafo 1.o, tit. 2.o, libro 21 del Digesto, están más conformes con este artículo.

Legislación comparada.-Disposiciones idénticas al que comentamos contienen los artículos 1.894 del Código de Colombia y 1.838 del chileno.

Art. 1.481. El vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción à instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento.

Precedentes. Modifica la ley 32, tít. 5.o, Part. 5.", que exigía se hiciera la notificación antes de la publicación de las probanzas.

Legislación comparada.-Concuerda en el fondo con los artículos 1.053 del Código de Portugal; 1.497 del italiano; 1.899 del de Colombia, y 1.843 del chileno.

Art. 1.182. El comprador demandado solicitará, dentro del término que la ley de Enjuiciamiento civil señala para contestar á la demanda, que ésta se notifique al vendedor ó vendedores en el plazo más breve posible.

La notificación se hará como la misma ley establece para emplazar á los demandados.

El término de contestación para el comprador quedará en suspenso interin no espiren los que para comparecer y contestar á la demanda. se señalen al vendedor ó vendedores, que serán los mismos plazos que determina para todos los demandados la expresada ley de Enjuiciamiento civil, contados desde la notificación establecida por el párrafo primero de este artículo.

Si los citados de evicción no comparecieren en tiempo y forma, continuará, respecto del comprador, el término para contestar á la demanda,

CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL.

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