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Precedentes. Este artículo y los dos siguientes están tomados de la ley 1., tit. 8.o, Part. 6.a

Legislación comparada.-Concuerda éste casi á la letra con los artículos 1.568 del Código italiano; 1.708 del francés, y 1.583 del holandés.

Art. 1.543. En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga á dar á la otra el goce ó uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.

Precedentes. - Véanse los del artículo anterior, y en cuanto al precio, reproduce las disposiciones de la ley 25, tit. 2.o, libro 19 del Digesto; párrafo 1.o, tít. 25, libro 3.o, Instituciones, y Novela 122.

El precio debe consistir en dinero para que el contrato no se transforme en otro innominado: ley 5.a, párrafo 2.o, tít. 5.o, libro 19 del Digesto; párrafo 2., tit. 25, libro 3.o Instituciones, y la ley 1.9, tít. 8.o, Part. 5.a: «por cierto precio que le ha de pagar en dineros contados.>>

Legislación comparada.-Son concordantes de este artículo el 1.569 del Código italiano; 1.584 del holandés; 1.709 del francés; 274 del federal suizo; 1.971 del de Colombia, y 1.915 del chileno.

Art. 1.544. En el arrendamiento de obras ó servicios, una de las partes se obliga á ejecutar una obra ó á prestar á la otra un servicio por precio cierto.

Precedentes.-Véanse los de los dos anteriores articulos.

Legislación comparada.-Análoga disposición contienen los artículos 1.570 del Código italiano; 1.710 del francés; 1.585 del holandés, y los citados en el artículo anterior de los Códigos de Colombia y Chile.

Art. 1,545. Los bienes fungibles que se consumen con el uso no pueden ser materia de este contrato.

Precedentes. Reproduce la ley 31, tít. 2.o, libro 19 del Digesto.

Legislación comparada.-Lo mismo disponen la mayor parte de los Códigos americanos, especialmente el chileno, art. 1.916 y el de Colombia, articulo 1.974.

CAPÍTULO II

De los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas

Sección primera

Disposiciones generales

Art. 1.546. Se llama arrendador al que se obliga á ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra ó prestar el servicio; y arrendatario al que adquiere el uso de la cosa ó el derecho á la obra ó servicio que se obliga á pagar.

Legislación comparada.-Lo mismo se consigna en los artículos 1.977 del Código de Colombia y 1.919 del chileno.

Art. 1.547. Cuando hubiese comenzado la ejecución de un contrato de arrendamiento verbal y faltare la prueba del precio convenido, el arrendatario devolverá al arrendador la cosa arrendada, abonándole, por el tiempo que la haya disfrutado, el precio que se regule.

Art. 1.548. El marido relativamente á los bienes de su mujer, el padre y tutor respecto á los del hijo ó menor, y el administrador de bienes que no tenga poder especial, no podrán dar en arrendamiento las cosas por término que exceda de seis años.

Legislación comparada.-Concuerda con los artículos 1.969 del Código chileno y 2.027 del de Colombia, con la diferencia de fijarse en ocho años el término máximo.

Art. 1.549. Con relación á terceros, no surtirán efecto los arrendamientos de bienes raíces que no se hallen debidamente inscritos en el Registro de la propiedad.

Precedentes.-Está conforme con el núm. 5.o del art. 2o; 24, 25 y 27 de la ley Hipotecaria, y la Instrucción de 9 de Noviembre de 1874, sobre redacción de instrumentos públicos sujetos á registro.

Art. 1.550. Cuando en el contrato de arrendamiento de cosas no se prohiba expresamente, podrá el arrendatario subarrendar en todo ó en parte la cosa arrendada, sin perjuicio de su responsabilidad al cumplimiento del contrato para con el arrendador.

Precedentes. Conforme con la ley 6., tit. 65, libro 4.° del Código. DeCÓDIGO CIVIL ESPAÑOL.

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roga la Recopilada 8.", art. 4.o, tít. 10, libro 10, y el decreto en Cortes de 8 de Junio de 1813, restablecido en de Septiembre de 1836, que prohibían el subarriendo, sin aprobación del dueño, derogadas por la ley de 9 de Abril de 1842.

Legislación comparada.-Concuerda en el fondo con los artículos 1.573 del Código italiano y 1.717 del francés. El art. 285 del Código federal suizo, atribuye al arrendatario la facultad de subarrendar sin más condición que la de garantizar que la cosa no se dedicará á otro uso que á aquél para que se arrendó ó alquiló. El 2.004 del Código de Colombia y 1.946 del chileno, establecen que no podrá cederse el arriendo ni subarrendarse una cosa si no se ha estipulado expresamente esta facultad. El Código holandés, en su art. 1.595, dispone lo mismo que los dos anteriores, á no ser que se trate del alquiler de una casa, pues en este caso podrá subalquilar el arrendatario una parte de ella bajo su responsabilidad, á no ser que se le haya prohibido expresamente en el contrato.

Art. 1.551. Sinzperjuicio de su obligación para con el subarrendador, queda el subarrendatario obligado á favor del arrendador por todos los actos que se refieran al uso y conservación de la cosa arrendada en la forma pactada entre el arrendador y el arrendatario.

Precedentes.-El Derecho histórico era contrario á esta disposición..

Art. 1.552. El subarrendatario queda también obligado para con el arrendador por el importe del precio convenido en el subarriendo que se halle debiendo al tiempo del requerimiento, considerando no hechos los pagos adelantados, à no haberlos verificado con arreglo á la costumbre.

Legislación comparada.-Concuerda casi á la letra con el art. 1.574 del Código italiano.

Art. 1.553. Son aplicables al contrato de arrendamiento las disposiciones sobre saneamiento contenidas en el titulo de la compraventa.

En los casos en que proceda la devolución del precio, se hará la disminución proporcional al tiempo que el arrendatario haya disfrutado de la cosa.

Sección segunda

De los derechos y obligaciones del arrendador y del arrendatario

Art. 1.554. El arrendador está obligado:

1. A entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato.

2.o A hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias á fin de conservarla en estado de servir para el uso á que ha sido destinada.

3.o A mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato.

Precedentes.-Está conforme con las leyes 19 y 25, párrafos 3.o y 4.o; 33, título 2.o, libro 19 del Digesto, y 7.a, 8.a y 21, tít. 8.o, Part. 5.a

Legislación comparada.-Conçuerdan con éste los artículos 1.575 del Código italiano; 1.719 del francés; 1.586 del holandés; 1.606 del portugués; 1.982 del de Colombia, y 1.924 del chileno.

Art. 1.555. El arrendatario está obligado:

1.o A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos. 2.o A usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y, en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra. 3. A pagar los gastos que ocasione la escritura del contrato.

Precedentes.-Tomado de las leyes 25, párrafo 3.o, y 61, tít. 2.o, libro 19 del Digesto; 3.a, al principio, tít 65, libro 4.° del Código. Leyes 4.a y 7.a, titulo 8.o, Part. 5.a

Legislación comparada.-Las mismas disposiciones se consignan en los artículos 1.728 del Código francés; 1.583 del italiano; 1.608 del portugués; 1.596 del holandés; 1.996 y sig. del de Colombia; 1.938 y sig. del chileno, y 286 del federal suizo.

Art. 1.556. Si el arrendador ó el arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en los artículos anteriores, podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, ó sólo esto último, dejando el contrato subsistente.

Precedentes.-La ley 3.", tít. 65, libro 4.o del Código, y ley 6.a, tít. 8.o, Par

tida 5.a

Art. 1.557. El arrendador no puede variar la forma de la cosa arrendada.

Legislación comparada. Idéntico precepto se establece en los artículos 1.579 del Código italiano; 1.723 del francés; 1.590 del holandés; 1 986 del de Colombia, y 1.928 del chileno.

Art. 1.558. Si durante el arrendamiento es necesario hacer alguna reparación urgente en la cosa arrendada que no pueda diferirse hasta la conclusión del arriendo, tiene el arrendatario obligación de tolerar la obra, aunque le sea muy molesta, y aunque durante ella se vea privado de una parte de la finca.

Si la reparación dura más de cuarenta días, debe disminuirse el precio del arriendo á proporción del tiempo y de la parte de la finca de que el arrendatario se vea privado.

Si la obra es de tal naturaleza que hace inhabitable la parte que el arrendatario y su familia necesitan para su habitación, puede éste rescindir el contrato.

Precedentes.-Concuerda con la ley 27, tít. 2.o, libro 19 del Digesto. Lo que preceptúa respecto al término es nuevo.

Legislación comparada.-Concuerda á la letra con los artículos 1.724 del Código francés; 1.591 del holandés; 1.580 del italiano (que señala el plazo de veinte días); 1.986 del de Colombia, y 1.928 del chileno (sin indicar plazo alguno).

Art. 1.559. El arrendatario está obligado á poner en conocimiento del propietario, en el más breve plazo posible, toda usurpación ó novedad dañosa que otro haya realizado ó abiertamente prepare en la cosa arrendada.

También está obligado à poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones comprendidas en el núm. 2.o del art. 1.554.

En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario.

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Precedentes. Se inspira en lo dispuesto en las leyes 2., tit. 19, libro 3.o del Código; 11 y 41, tít. 2.o, libro 19 del Digesto.

Legislación comparada.-Alguna analogía tienen con éste los artículos 1.608 (caso 4.o) del Código portugués; 1.989 y 1.993 del Código de Colombia; 1.931 y 1.935 del chileno.

Art.

Art. 1.560. El arrendador no está obligado á responder de la perturbación de mero hecho que un tercero causare en el uso de la finca arrendada; pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador.

No existe perturbación de hecho cuando el tercero, ya sea la Administración, ya un particular, ha obrado en virtud de un derecho que le corresponde.

Precedentes. Conforme con el espíritu de la ley 1.a, al principio; 12, tí

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