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tulo 65, y la 17, tit. 49, libro 4.o del Código. El art. 27 de la ley Hipotecaria interpreta la palabra tercero.

Legislación comparada.-Concuerda casi á la letra con los artículos 1.593 del Código holandés; 1.581 del italiano; 1.726 del francés; 1.988 del de Colombia, y 1.930 del chileno.

Art. 1.561. El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido ó se hubiera menoscabado por el tiempo ó por causa inevitable.

Precedentes.-Las leyes 29, tít. 65, libro 4.o del Código, y 8.a, tít. 8.o, Par

tida 5.a

Legislación comparada. Idéntica disposición se consigna en los artículos 1.585 del Código italiano; 1.614 del portugués; 2.005 del Código de Colombia, y 1.947 del chileno.

Art. 1.562. A falta de expresión del estado de la finca al tiempo. de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.

Precedentes.-Está conforme con la nota 8.a de la ley Recopilada 8.a, título 10, libro 10.

Legislación comparada.-Concuerda casi á la letra con los artículos 1.586 del Código italiano; 1.599 del holandés; 1.731 del francés; 2.005 del de Colombia, y 1.947 del chileno.

Art. 1.563. El arrendatario es responsable del deterioro ó pérdida que tuviere la cosa arrendada, á no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.

Precedentes. Conforme con las leyes 29, tít. 65, libro 4.o del Código, y 8.a, título 8.o, Part. 5.a

Legislación comparada.-Son concordantes del que comentamos los artículos 1.588 (párrafo 1.°) del Código italiano; 1.732 del francés; 1.600 del holandés; y párrafo 3.o de los artículos 2.005 del Código de Colombia, y 1.947 del chileno.

Art. 1.564. El arrendatario es responsable del deterioro causado por las personas de su casa.

Precedentes. Las leyes 11, 25 y 30, tít. 2.o, libro 19 del Digesto.

Art. 1.565. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de requerimiento.

Precedentes.—«Non le puede echar della fasta que aquel tiempo sea complido;» ley 6., tít. 8.o, Part. 5.a Artículo 2.o de la ley de 9 de Abril de 1842, y 5.o del decreto de Cortes de 1813 (8 de Junio).

Legislación comparada.-Concuerda casi á la letra con los artículos 1.591 del Código italiano; 1.606 del holandés; 1.737 del francés; 1.208 y 1.212 del de Colombia; 1.950 y 1.954 del chileno.

Art. 1.566. Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, á menos que haya precedido requerimiento.

Precedentes. Conforme con la ley 13, párrafo 11; la 14, tít. 2.o, libro 19 del Digesto, y la 20, tít. 8.o, Part. 5.a, si bien en las primeras no se señalaba término y en la última se señaló el de tres días de tranquila posesión para entenderse prorrogado el arriendo. El art. 2.o de la ley de 9 de Abril de 1842 fijaba la costumbre del lugar ó el término de cuarenta días para desalojar al inquilino ó dejar la casa. El art. 5.o del decreto en Cortes de 8 de Junio de 1813 señalaba también el plazo de tres días para prorrogarlo un año.

Legislación comparada. -Análoga disposición contienen, aunque sin fijar término, los artículos 1.592 del Código italiano; 1.609 del holandés; 1.738 del francés; 1.623 del portugués; 2.014 del de Colombia, y 1.956 del chileno.

Art. 1.567. En el caso de la tácita reconducción, cesan respecto de ella las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del contrato principal.

Precedentes.-Reproduce algo sustancial de las leyes 13, párrafo 11, título 2.o del Digesto; 7., tit. 65, libro 4.o del Código.

Legislación comparada.-Idéntico precepto se establece en los artículos 2.015 del Código de Colombia y 1.957 del chileno.

Art. 1.568. Si se pierde la cosa arrendada ó alguno de los contratantes falta al cumplimiento de lo estipulado, se observará respectivamente lo dispuesto en los artículos 1.182 y 1.183.

Art. 1.569. El arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por alguna de las causas siguientes:

1. Haber espirado el término convencional ó el que se fija para la duración de los arrendamientos en los artículos 1.577 y 1.581.

2. Falta de pago en el precio convenido.

3. Infracción de cualquiera de las condiciones estipuladas en el contrato.

4. Destinar la cosa arrendada á usos ó servicios no pactados que la hagan desmerecer; ó no sujetarse en su uso á lo que se ordena en el número 2.° del art. 1.555.

Precedentes.-Los artículos 1.562, 1.590 y 1.593 de la ley de Enjuiciamien

to civil.

Art. 1.570. Fuera de los casos mencionados en el artículo anterior, tendrá el arrendatario derecho á aprovechar los términos establecidos en los artículos 1.577 y 1.581.

Art. 1.571. El comprador de una finca arrendada tiene derecho á que termine el arriendo vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario y lo dispuesto en la ley Hipotecaria.

Si el comprador usare de este derecho, el arrendatario podrá exigir que se le deje recoger los frutos de la cosecha que corresponda al año agricola corriente y que el vendedor le indemnice los daños y perjuicios. que se le causen.

Precedentes.-La ley 19, tit. 8.o, Part. 5.a, y el art. 24 de la ley Hipotecaria.

Art. 1.572. El comprador con pacto de retraer no puede usar de la facultad de desahuciar al arrendatario hasta que haya concluido el plazo para usar del retracto.

Art. 1.573. El arrendatario tendrá, respecto de las mejoras útiles y voluntarias, el mismo derecho que se concede al usufructuario.

Precedentes. Las leyes 19, párrafo 4.o, y la 55, párrafo 1.o, tit. 2.o, libro 19 del Digesto, copiada en la ley 24, tít. 8.o, Part. 5.a

Art. 1.574. Si nada se hubiere pactado sobre el lugar y tiempo del pago del arrendamiento, se estará, en cuanto al lugar, á lo dispuesto en el art. 1.171; y, en cuanto al tiempo, à la costumbre de la tierra.

Precedentes.-Véanse los del art. 1.171. En cuanto al tiempo, está toma

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do de la ley 4., tit. 8.o, Part. 5.a, que fija á falta de costumbre que se pague «<al fin del año.»

Sección tercera

Disposiciones especiales para los arrendamientos de predios rústicos

Art. 1.575. El arrendatario no tendrá derecho á rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada ó por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero sí, en caso de pérdida de más de la mitad de frutos por casos fortuitos extraordinarios é imprevistos, salvo siempre el pacto especial en contrario.

Entiéndese por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto ú otro igualmente desacostumbrado, y que los contratantes no hayan podido racionalmente prever.

Precedentes. Está inspirado este artículo en las leyes 15, párrafos 2.o al 6.o, tít. 2.o, libro 19; la 78, párrafo 3.o, tít. 1.o, libro 18 del Digesto; la 18, título 65, libro 4.o del Código; resumidas en las leyes 22 y 23, tít. 8.o de la Partida 5., «casos sólitos é insólitos.>>

Legislación comparada. -Tiene como concordantes en el fondo los artículos 1.617 del Código italiano; 1.630 del portugués; 2.041 del de Colombia, y 1.983 del chileno.

Art. 1.576. Tampoco tiene el arrendatario derecho á rebaja de la renta cuando los frutos se han perdido después de estar separados de su raíz ó tronco.

Precedentes.-Conforme con el párrafo 2.° de la ley 15, tít. 2.o, libro 19

del Digesto.

Art. 1.577. El arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho por todo el tiempo necesario para la recolección de los frutos que toda la finca arrendada diere en un año ó pueda dar por una vez, aunque pasen dos ó más años para obtenerlos. El de tierras labrantías, divididas en dos ó más hojas, se entiende por tantos años cuantas sean éstas.

Precedentes.- El art. 6.o del decreto de Cortes de 8 de Junio de 1813, si bien en el artículo comentado se fijan los términos con mayor claridad y precisión.

Art. 1.578. El arreudatario saliente debe permitir al entrante el

uso del local y demás medios necesarios para las labores preparatorias del año siguiente; y, recíprocamente, el entrante tiene obligación de permitir al colono saliente lo necesario para la recolección y aprovechamiento de los frutos, todo con arreglo á la costumbre del pueblo.

Art. 1.579. El arrendamiento por aparceria de tierras de labor, ganados de cría ó establecimientos fabriles é industriales, se regirá por las disposiciones relativas al contrato de sociedad y por las estipulaciones de las partes, y, en su defecto, por la costumbre de la tierra.

Precedentes.-La ley 25, párrafo 6.o, tít. 2.o, libro 19 del Digesto.

Sección cuarta

Disposiciones especiales para el arrendamiento de predios urbanos

Art. 1.580. En defecto de pacto especial, se estará á la costumbre del pueblo para las reparaciones de los predios urbanos que deban ser de cuenta del propietario. En caso de duda se entenderán de cargo de éste.

Precedentes. La ley 15, párrafo 1.o; 25, párrafos 2.o y 3.o, tít. 2.o, libro 19 del Digesto. Véanse los de los artículos 1.554 y 1.555.

Legislación comparada.-Concuerda este artículo con el párrafo primero del 1.754 del Código francés; 1.619 del holandés; 1.604 del italiano; 1.623 del portugués; 2.028 del de Colombia, y 1.970 del chileno.

Art. 1.581. Si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario.

En todo caso cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el término.

Precedentes.--Modifica esencialmente el art. 2.o de la ley de 9 de Abril de 1842, que en el presente caso debía fijarse el tiempo por la costumbre del pueblo, y á falta de ésta, concedía cuarenta días de término para que feneciera el arrendamiento.

Art. 1.582. Cuando el arrendador de una casa, ó de parte de ella, destinada á la habitación de una familia 6 de una tienda, ó almacén, ó establecimiento industrial, arrienda también los muebles, el arrendamiento de éstos se entenderá por el tiempo que dure el de la finca arrendada.

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