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CAPÍTULO III

Del arrendamiento de obras y servicios

Sección primera

Del servicio de criados y trabajadores asalariados

Art. 1.583. Puede contratarse esta clase de servicio sin tiempo fijo, por cierto tiempo, ó para una obra determinada. El arrendamiento hecho por toda la vida es nulo.

Precedentes.-Concuerda sustancialmente con las leyes 8.a, tít. 22, Partida 4., y 1., tit. 34, Part. 7.a, en cuanto se refiere al arrendamiento de por vida de esta clase de servicios. La ley Recopilada 4., tit. 16, libro 6.o, prohibía alquilar criados por días, sino por meses ó años.

Legislación comparada. - Concuerda en el fondo con los artículos 1.637 del Código holandés; 1.780 del francés; 2.046 del de Colombia, y 1.988 del chileno.

Art. 1.584. El criado doméstico destinado al servicio personal de su amo, ó de la familia de éste, por tiempo determinado, puede despedirse y ser despedido antes de espirar el término; pero, si el amo despide al criado sin justa causa, debe indemnizarle pagándole el salario devengado y el de quince días más.

El amo será creído, salvo prueba en contrario:

1.°

Sobre el tanto del salario del sirviente doméstico.

2.° Sobre el pago de los salarios devengados en el año corriente.

Precedentes. --Modifica la ley 5.a, tít. 3.o, libro 4.o del Fuero Viejo, que no permitía despedirse ni ser despedido sin justa causa antes de espirar el término del ajuste sin pagar doble soldada, y daba más crédito al amo que al criado en lo que se refiere á hurtos menores de 15 sueldos. La ley Recopilada 11, tít. 11, libro 10, no admitía más prueba del tanto del salario que el asiento en el libro correspondiente ó la confesión judicial ó notarial del amo.

Legislación comparada.-El Código holandés, en su art. 1.638 y 1.639, establece la misma doctrina que el que comentamos, pero en lo que se refiere á la indemnización debida por el amo, fija el salario de seis semanas en vez de los quince días que establece nuestro Código. Cuando el tiempo que falte para terminar el compromiso no llegue á seis semanas, se abonará todo el que reste.

Art. 1.585. Además de lo prescrito en los artículos anteriores, se observará acerca de los amos y sirvientes lo que determinen las leyes y reglamentos especiales.

Precedentes. Las leyes y reglamentos especiales á que se refiere este artículo no se aplican á toda España, y están exparcidas en varias Ordenanzas y Códigos españoles.

Art. 1.586. Los criados de labranza, menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados por cierto término para cierta obra, no pueden despedirse ni ser despedidos antes del cumplimiento del contrato, sin justa causa.

Precedentes.-Inspirada en la ley 5.a, tit. 3.o, libro 4.o del Fuero Viejo.

Art. 1.587. La despedida de los criados, menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados, á que se refieren los artículos anteriores, da derecho para desposeerles de la herramienta y edificios que ocuparen por razón de su cargo.

Sección segunda

De las obras por ajuste ó precio alzado

Art. 1.588. Puede contratarse la ejecución de una obra conviniendo en que el que la ejecute ponga solamente su trabajo ó su industria, ó que también suministre el material.

Precedentes.-La ley 2.a, tit. 1.o, libro 18 del Digesto, considera como una venta la provisión de materiales para una obra. Este articulo reproduce en parte la ley 13, párrafo 5.o; la 30, párrafo 3.o, tít. 2.o, libro 19 del Digesto, y la 16, tít. 8.o, Partida 5.a

Legislación comparada.-Pueden citarse como concordantes, entre otros, los artículos 1.634 del Código italiano; 1.640 del holandés; 2.053 del de Colombia, y 1.996 del chileno

Art. 1.589. Si el que contrató la obra se obligó á poner el material, debe sufrir la pérdida en el caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiese habido morosidad en recibirla.

Precedentes.-Además de los del artículo anterior, lo son de éste las leyes 6.3, 37, 59 y 62, tít. 2.o, libro 19 del Digesto; y tratándose en este artículo del doble contrato de arrendamiento de industria y venta de materiales que

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se pueden pesar y medir, era aplicable para su resolución la ley 24, tít. 5.o, Partida 5.a

Legislación comparada.-Concuerda casi á la letra con los artículos 1.635 del Código italiano; 1.641 del holandés; párrafo 1.o del 2.053 del de Colombia, y del 1.996 del chileno.

Art. 1.590. El que se ha obligado á poner sólo su trabajo ó industria, no puede reclamar ningún estipendio si se destruye la obra antes de haber sido entregada, á no ser que haya habido morosidad para recibirla, ó que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia al dueño.

Precedentes.-Véanse los de los dos artículos anteriores, en especial la ley 16, tít. 8.°, Part. 5.a

Legislación comparada.-Con pocas diferencias, concuerda con los artículos 1.636 y sig. del Código italiano; 1.642 y sig. del holandés; 2.057 del de Colombia, y 2.000 del chileno.

Art. 1.591. El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina. tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina á vicio del suelo ó de la dirección.

Si la causa fuere la falta del contratista á las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.

Precedentes. Las leyes 10, 12 y 15, tít. 8.o, Part. 5. La responsabilidad á los contratistas (leyes 8., tit. 2.°, libro 8.° del Código, y 21, tít. 32, Partida 3.) podía exigirse hasta quince años después de terminada la obra.

Legislación comparada.-Concuerda con los artículos 1.637 del Código italiano; 1.645 del holandés; 2.060 del de Colombia, y 2.003 del chileno.

Art. 1.592. El que se obliga á hacer una obra por piezas ó por medida, puede exigir del dueño que la reciba por partes y que la pague en proporción. Se presume aprobada y recibida la parte satisfecha.

Precedentes.-La ley 38, tít. 2.o, libro 19 del Digesto.

Legislación comparada.-Pueden citarse, como concordantes, los articulos 1.638 del Código italiano; 1.644 del holandés; 2.058 del de Colombia, y 2.001 del chileno.

Art. 1.593. El arquitecto 6 contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio ú otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales 6 materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plazo que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario.

Precedentes. Es consecuencia de lo dispuesto en la ley 4.a, tít. 1.o, libro 10 de la Novísima Recopilación.

Legislación comparada.-Idéntico precepto establecen los artículos 1.640 del Código italiano; 1.646 del holandės; regla primera de los artículos 2.060 del Código de Colombia, y 2.003 del chileno.

Art. 1.594. El dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratitsta de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella.

Legislación comparada.-Concuerda casi á la letra con los artículos 1.641 del Código italiano; 1.647 del holandés; 2.056 del de Colombia, y 1.999 del chileno.

Art. 1.595. Cuando se ha encargado cierta obra á una personapor razón de sus cualidades personales, el contrato se rescinde por la muerte de esta persona.

En este caso el propietario debe abonar á los herederos del constructor, á proporción del precio convenido, el valor de la parte de obra ejecutada y de los materiales preparados, siempre que de estos materiales reporte algún beneficio..

Lo mismo se entenderá si el que contrató la obra no puede acabarla por alguna causa independiente de su voluntad.

Precedentes.-Deroga la sustitución establecida en la ley 9a, tit. 8.o, Partida 5.a, y reproduce lo preceptuado en la ley 31, tít. 3.o, libro 46 del Digesto, copiada en la ley 12, tit 11, Part. 5.a

Legislación comparada.—La misma doctrina se consigna en los artículos 1.648 del Código holandés; 1.642 y sig. del italiano; 2.062 del de Colombia, y 2.005 del chileno.

Art. 1.596. El contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra.

Precedentes. Conforme con la ley 2.a, tít. 23, libro 8.o de la Novísima Recopilación; ley 25, párrafo 7.0, tít. 2.o, libro 19 del Digesto, y art. 21 del Código penal.

Legislación comparada. - Concuerda á la letra con los artículos 1.649 del Código holandés y 1.644 del italiano.

Art. 1.597. Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude à aquél cuando se hace la reclamación.

Legislación comparada. -Concuerda en el fondo con los artículos 1.645 del Código italiano; 1.650 del holandés; regla tercera del 2.060 del de Colombia, y del 2.003 del chileno.

Art. 1.598. Cuando se conviniere que la obra se ha de hacer á satisfacción del propietario, se entiende reservada la aprobación, á falta de conformidad, al juicio pericial correspondiente.

Si la persona que ha de aprobar la obra es un tercero, se estará á lo que éste decida.

Precedentes.-La ley 24, tít. 2.o, libro 19 del Digesto y otras muchas del Derecho romano. Ley 17, tít. 8.o, Part. 5.a

Art. 1.599. Si no hubiere pacto ó costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse la entrega.

Art. 1.600. El que ha ejecutado una obra en cosa mueble, tiene el derecho de retenerla en prenda hasta que se le pague.

Precedentes.-El acreedor pignoraticio podía tener la prenda hasta el pago de la deuda y gastos de conservación y mejora; leyes 15 y 21, tit. 13, Partida 5. Este artículo está en harmonía con la ley 28 del mismo título, que establecía hipoteca legal tácita en favor de los acreedores refaccionarios.

Sección tercera

De los transportes por agua y tierra, tanto de personas como de cosas

Art. 1.601. Los conductores de efectos por tierra ó por agua están sujetos en cuanto à la guarda y conservación de la cosas que se les confian, á las mismas obligaciones que respecto á los posaderos se determinan en los articulos 1.783 y 1.784.

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