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tregada, existe una circustancia que los diferencia esencialmente. la de que en la compra-venta queda extinguida la relación jurídica, de los contratantes desde el momento de la entrega de la cosa y del precio y, en el censo consignativo, es precisamente en ese momento cuando nace la relación jurídica, de duración indefinida, entre censualista y censatario.

Se clasificaba antiguamente en perpetuo y temporal, subdividiéndose aquél en irredimible ó muerto, y en redimible ó alquitar, no obstante que en la ley 5.a, tít. 15, libro 10 de la Novísima Recopilación, se opone el redimible al perpetuo; considerándose por unos la cosa acensuada como una hipoteca, y por otros como una servidumbre,

Este censo ofrece la particularidad de que fué prohibido por el Derecho canónico, á causa de considerarle usurario, por lo cual las leyes 9.", tít. 13, Part. 1.a, y 31, tít. 11, Part. 5.a, lo prohibieron como ilícito, y San Pio V dió su Motu proprio de 1569, regularizándole; si bien esta disposición no fué reconocida en Castilla, porque Felipe II, á pesar de su catolicismo, no toleraba que sus atribuciones se usurpasen por la Corte Pontificia.

El Código, al tratar de la redención del censo que nos ocupa, vuelve á consignar, en el art. 1.658, el principio que en general tenía establecido para toda clase de censos en el 1.610, esto es, el de que ha de hacerse devolviendo el capital al censualista de una vez y en metálico, cuyo precepto se halla en relación con el contenido en el art. 149 de la ley Hipotecaria, según el cual, cuando se redima un censo gravado con hipoteca, tendrá derecho el acreedor hipotecario á que el redimente, á su elección, le pague por completo su crédito con los intereses vencidos y por vencer, ó le reconozca su misma hipoteca sobre la finca que está gravada con el censo, debiendo, en este último caso, hacerse nueva inscripción de la hipoteca, en que se exprese aquella circunstancia, y surtiendo efecto desde la fecha de la inscripción anterior.

Acudiendo el Código al caso de que disminuya la garantía hipotecaria de un censo, por ejercitarse acción real contra la finca ó por disminuir la estimación de la misma, establece, inspirándose en un sentido de equidad, que si el valor que la hipoteca censual tiene después de la ejecución ó deterioro, ó por abandono del censatario, ó estar éste declarado en quiebra, concurso ó insolvencia, resulta menor del capital del censo y un 25 por 100 más del mismo, podrá el censualista obligar á aquél á que, á su elección, y según estime conveniente, redima el censo, complete la garan

tía ó abandone el resto de la finca á favor del censualista acreedor. Estos preceptos han venido á modificar, en parte, los de la ley Hipotecaria, cuyo art. 150 establece que, siempre que por dolo, culpa ó voluntad del censatario llegase la finca acensuada á ser insuficiente para garantizar el pago de las pensiones, el censualista podrá exigir al censatario que, ó imponga sobre otros bienes la parte del capital que dejara de estar asegurado por la disminución del valor de la finca, ó redima el censo mediante el reintegro de todo su capital. El art. 151 disponía que, cuando una finca acensuada se deteriore ó haga menos productiva por cualquier causa que no fuere dolo, culpa ó la voluntad del censatario, éste no tendrá derecho á desampararla ni á reducir las pensiones mientras alcanzare á cubrirlas el rédito que debiera devengar el capital que representara el valor de la finca, graduándose dicho rédito al mismo tanto por 100 à que estuviere constituído el censo, y que si el valor de la finca se disminuye hasta el punto de no bastar el rédito líquido de él para pagar las pensiones, el censatario puede optar entre desamparar la misma finca ó exigir que se reduzcan las pensiones en proporción al valor que ella conserve.

V-El censo reservativo, cuya diferencia con el consignativo estriba únicamente en la circunstancia de que, en vez de aparecer en este contrato un capital en metálico, figura como equivalente el precio de una finca, ha sido refundido en aquél por los pocos Códigos modernos que reconocen su existencia.

La única disposición de este capítulo digna de mención especial es la contenida en el art. 1.661, según el cual no puede constituirse válidamente el censo reservativo sin que preceda la valoración ó estimación de la finca; precepto que, si estaba en su lugar en la Novísima Recopilación, cuyas leyes 8.a y 9.a del tít. 10 fijaban el 3 por 100 de interés legal á la pensión, por existir entonces la tasa del interés, huelga por completo en el Código, no tan sólo por haber desaparecido la tasa, sino porque ya se dispone en el mismo cuerpo legal que, cuando no conste en los pactos el capital censal, se capitalice la pensión al mismo tipo del 3 por 100. En lo demás, son aplicables á este censo las disposiciones establecidas para el consignativo, cuya semejanza con el reservativo queda ya indicada.

ΤΕΧΤΟ

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Art. 1.604. Se constituye el censo cuando se sujetan algunos bienes inmuebles al pago de un canon ó rédito anual en retribución de un capital que se recibe en dinero, ó del dominio pleno ó menos pleno que se transmite de los mismos bienes.

Precedentes. Censo equivalía á tributo; ley 8.a, tit. 22, Part. 1.a, y tẩmbién tenía el mismo sentido que se le da en este artículo; ley 69, tít. 18, Partida 3, y leyes Recopiladas, tít. 15, libro 10.

Legislación comparada.-Concuerda en el fondo con los artículos 1.556 del Código italiano y 2.022 del chileno.

Art. 1.605. Es enfitéutico el censo cuando una persona cede á otra el dominio útil de una finca, reservándose el directo y el derecho á percibir del enfiteuta una pensión anual en reconocimiento de este mismo dominio.

Precedentes. Las leyes 28, tít. 8.o, Part. 5.o, y 3.o, tit. 14, Part. 1.a

Art. 1.606. Es consignativo el censo, cuando el censatario impone sobre un inmueble de su propiedad el gravamen del canon ó pensión que se obliga a pagar al censualista por el capital que de éste recibe en dinero.

Precedentes. En el tít. 15, libro 10 de la Novísima Recopilación, se trata de las varias especies de censo, entre otros, de los de alquitar ó redimible, y los irredimibles ó muertos; censos de á catorce y de por vida, y otros; pero no los define separadamente.

Art. 1607. Es reservativo el censo, cuando una persona cede á otra el pleno dominio de un inmueble, reservándose el derecho á percibir sobre el mismo inmueble una pensión anual que deba pagar el censatario.

Art. 1.608. Es de la naturaleza del censo que la cesión del capital ó de la cosa inmueble sea perpetua ó por tiempo indefinido; sin embargo, el censatario podrá redimir el censo á su voluntad aunque se pacte

lo contrario; siendo esta disposición aplicable à los censos que hoy existen.

Puede, no obstante, pactarse que la redención del censo no tenga lugar durante la vida del censualista ó de una persona determinada, ó que no pueda redimirse en cierto número de años, que no excederá de veinte en el consignativo, ni de sesenta en el reservativo y enfitéutico.

Precedentes. La ley 24, tít. 15, libro 10 de la Novísima Recopilación, derogada por Real cédula de 17 de Enero de 1805. El decreto de Cortes de 6 de Junio de 1837 declaró válidas todas las redenciones verificadas en la época constitucional.

Legislación comparada.—Concuerda, en el fondo, con los artículos 1.654 del Código portugués y 2.029 del chileno.

Art. 1.609. Para llevar á efecto la redención, el censatario deberá avisarlo al censualista con un año de antelación, ó anticiparle el pago de una pensión anual.

Legislación comparada.-Según el art. 2.037 del Código chileno, basta no deber canon atrasado para poder redimir el censo cuando quiera el censuario.

Art. 1.610. Los censos no pueden redimirse parcialmente sino en virtud de pacto expreso.

Tampoco podrán redimirse contra la voluntad del censualista, sin estar al corriente el pago de las pensiones.

Precedentes.-Podían obligar al censualista (párrafos 28 al 30) y redimir por partes, según el párrafo 21 de la ley 24, tít. 15, libro 10 de la Novisima Recopilación, disposiciones que fueron derogadas y restablecidas en parte posteriormente; véanse los precedentes del art. 1.608.

Legislación comparada.-Véase, entre otros artículos, el 2.040 del Código chileno.

Art. 1.611. Para la redención de los censos constituídos antes de la promulgación de este Código, si no fuere conocido el capital, se regulará éste por la cantidad que resulte, computada la pensión al 3 por 100.

Si la pensión se paga en frutos, se estimarán éstos, para determinar el capital, por el precio medio que hubiesen tenido en el último quinquenio.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable á los foros, subforos, CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL.

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derechos de superficie y cualesquiera otros gravámenes semejantes, en los cuales el principio de la redención de los dominios será regulado por una ley especial.

Precedentes. Conforme con lo dispuesto en la ley Recopilada 24, tit. 15, libro 10, y ley de 3 de Mayo de 1823, restablecida en 2 de Febrero de 1837.

Art. 1.612. Los gastos que se ocasionen para la redención y liberación del censo serán de cuenta del censatario, salvo los que se causen por oposición temeraria, á juicio de los Tribunales.

Precedentes. Entre otros, el art. 149 de la ley Hipotecaria.

Art. 1.613. La pensión ó canon de los censos se determinará por las partes al otorgar el contrato.

Podrá consistir en dinero ó frutos.

Precedentes.-Siempre ha sido necesario expresar por lo menos el canon ó pensión. El segundo párrafo 6 apartado de este articulo está conforme con las leyes Recopiladas 3., 4.a y 9., tít. 15, libro 10.

Legislación comparada.-Concuerda, en el fondo, con los artículos 1.656 del Código portugués y 2.027 y sig, del chileno.

Art. 1.614. Las pensiones se pagarán en los plazos convenidos: y. á falta de convenio, si consisten en dinero, por años vencidos á contar desde la fecha del contrato; y, si en frutos, al fin de la respectiva recolección.

Legislación comparada.-Idéntica doctrina establecen los artículos 1.662 del Código portugués y 2.032 del chileno.

Art. 1.615. Si no se hubiere designado en el contrato el lugar en que hayan de pagarse las pensiones, se cumplirá esta obligación en el que radique la finca gravada con el censo, siempre que el censualista 6 su apoderado tuvieren su domicilio en el término municipal del mismo pueblo. No teniéndolo, y si el censatario, en el domicilio de éste se hará el pago.

Art. 1.616. El censualista, al tiempo de entregar el recibo de cualquier pensión, puede obligar al censatario à que le dé un resguardo en que conste haberse hecho el pago.

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