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mente podrá ser impugnada la designación hecha por él cuando evidentemente haya faltado á la equidad. En ningún caso podrá reclamar el socio que haya principiado á ejecutar la decisión del tercero, ó que no la haya impugnado en el término de tres meses, contados desde que le fué conocida.

La designación de pérdidas y ganancias no puede ser encomendada á uno de los socios.

Precedentes. Las leyes 6.a y 79, tit. 2.o, libro 17 del Digesto; 5., tit. 10, Partida 5.a

Legislación comparada.-Son concordantes del que comentamos los artículos 1.265 del Código portugués; 1.718 del italiano; 1.851 del francés; 2.093 del de Colombia, y 2.067 del chileno.

El Código holandés, en su art. 1.671, prohibe que los asociados puedan someter este asunto á uno de ellos ó á un tercero, reputándose como no escrita la cláusula que contenga semejante designación.

Art. 1.691. Es nulo el pacto que excluye à uno ó más socios de toda parte en las ganancias ó en la pérdidas.

Sólo el socio de industria puede ser eximido de toda responsabilidad en las pérdidas.

Precedentes. Esta doctrina era conocida en Derecho romano, y se copió en la ley 4., tit. 10, Part. 5.", donde se consideran nulos los contratos leoninos.

Art. 1.692. El socio, nombrado administrador en el contrato social, puede ejercer todos los actos administrativos, sin embargo de la oposición de sus compañeros, á no ser que proceda de mala fe; y su poder es irrevocable sin causa legitima.

El poder otorgado después del contrato, sin que en éste se hubiera acordado conferirlo, puede revocarse en cualquier tiempo.

Legislación comparada.-Lo mismo prescriben los artículos 1.856 del Código francés; 1.673 del holandės; 1.266 y sig. del portugués; 1.720 del italiano; 2.100 y sig. del de Colombia, y 2.074 y sig. del chileno.

Art. 1.693. Cuando dos ó más socios han sido encargados de la administración social sin determinarse sus funciones, ó sin haberse expresado que no podrán obrar los unos sin el consentimiento de los otros, cada uno puede ejercer todos los actos de administración separadamente; pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones del otro antes de que éstas hayan producido efecto legal.

Precedentes. Reproduce la doctrina establecida en la ley 1.o, párrafos 13 y 14, tit. 1.o, libro 24, y la 28, tit. 3.o, libro 10 del Digesto.

Legislación comparada.-Idéntica disposición contienen los articulos 1.721 del Código italiano; 1.268 del portugués; 1.857 del francés; 1.674 del holandés; 2.102 del de Colombia, y 2.076 del chileno.

Art. 1.691. En el caso de haberse estipulado que los socios administradores no hayan de funcionar los unos sin el consentimiento de los otros, se necesita el concurso de todos para la validez de los actos, sin que pueda alegarse la ausencia ó imposibilidad de alguno de ellos, salvo si hubiere peligro inminente de un daño grave ó irreparable para

la sociedad.

Legislación comparada.-Concuerda éste casi á la letra con los artículos 1.858 del Código francés; 1.675 del holandés; 1.722'del italiano; 1.269 del portugués; 2.102 del de Colombia, y 2.076 del chileno.

Art. 1.695. Cuando no se haya estipulado el modo de administrar, se observarán las reglas siguientes:

1. Todos los socios se considerarán apoderados, y lo que cualquiera de ellos hiciere por si solo, obligará á la sociedad; pero cada uno podrá oponerse a las operaciones de los demás antes que hayan producido efecto legal.

2. Cada socio pue le servirse de las cosas que componen el fondo social según costumbre de la tierra, con tal que no lo haga contra el interés de la sociedad, ó de tal modo que impida el uso à que tienen derecho sus compañeros.

3. Todo socio puede obligar á los demás á costear con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes.

4. Ninguno de los socios puede, sin el consentimiento de los otros. hacer novedad en los bienes inmuebles sociales, aunque alegue que es útil á la sociedad.

Precedentes. Las leyes citadas en el art. 1.633, y en la ley 6.a, párrafo 12, título 3.o, libro 10 del Digesto.

Legislación comparada.-Concuerdan casi á la letra con éste los artículos 1.270 del Código portugués; 1.723 del italiano; 1.859 del francés; 1.676 del holandés; 2.081 del chileno, y 2.107 del de Colombia.

Art. 1.636. Cada socio puede por sí solo asociarse un tercero en su parte; pero el asociado no ingresará en la sociedad sin el consentimiento unánime de los sccics, aunque aquél sea administrador,

Precedentes. Está en harmonía con el principio que informa el contrato de sociedad; ley 1.a, tít. 10, Part. 5.a, y leyes romanas 19 y 20, tít. 2.o, libro 17 del Digesto.

Legislación comparada.-Contienen idéntica disposición los artículos 1.861 del Código francés; 1.678 del holandés; 1.271 del portugués; 1.725 del italiano; 2.114 del de Colombia, y 2.088 del chileno.

Sección segunda

De las obligaciones de los socios para con un tercero

Art. 1.697. Para que la sociedad quede obligada con un tercero por los actos de uno de los socios, se requiere:

1.° Que el socio haya obrado en su carácter de tal, por cuenta de la sociedad.

2.° Que tenga poder para obligar á la sociedad en virtud de un mandato expreso ó tácito.

3.° Que haya obrado dentro de los límites que le señala su poder ó mandato.

Precedentes.-En Derecho romano y patrio se aplicaba á estos casos el principio consignado en la ley 27, tit. 34, Part. 7.", ejercitando la acción in

rem verso.

Art. 1.698. Los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad; y ninguno puede obligar à los otros por un acto personal, si no le han conferido poder para e lo.

La sociedad no queda obligada respecto á tercero por actos que un socio haya realizado en su propio nombre ó sin poder de la sociedad para ejecutarlo; pero queda obligada para con el socio en cuanto dichos actos hayan redundado en provecho de ella.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la regla 1. del art. 1.695.

Legislación comparada.-Análogas disposiciones se consignan en los artículos 1.726 del Código italiano; 1.272 del portugués; 1.862 del francés; 1.679 del holandés; 2.121 del de Colombia, y 2.095 del chileno.

Art. 1.699. Los acreedores de la sociedad son preferentes á los acreedores de cada socio sobre los bienes sociales. Sin perjuicio de este derecho, los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social.

CAPÍTULO III

De los modos de extinguirse la sociedad

Art. 1.700. La sociedad se extingue:

1. Cuando espira el término por que fué constituída.

2. Cuando se pierde la cosa, ó se termina el negocio que le sirve de objeto

3. Por la muerte natural, interdicción civil ó insolvencia de cual-. quiera de los socios, y en el caso previsto en el art. 1.699.

4. Por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción á lo dispuesto en los artículos 1.705 y 1.707.

Se exceptúan de lo dispuesto en los números 3.o y 4." de este artículo las sociedades á que se refiere el art 1.670, en los casos en que deban subsistir con arreglo al Código de Comercio.

Precedentes. Véanse los precedentes del art. 1.680, y además la ley 10, título 10, Part. 5.", enumera varios casos comprendidos en los números 2.o y 3.o; la ley 11 del mismo título comprende el caso 4.o de este artículo.

Legislación comparada.-Consignan casi idénticas disposiciones los artículos 1.865 del Código francés; 1.683 del holandés; 1.729 del italiano; 1.276 del portugués; 2.124 y sig. del de Colombia, y 2.098 y sig. del chileno.

Art. 1.701. Cuando la cosa específica, que un socio había prometido aportar á la sociedad, perece antes de efectuada la entrega, su pérdida produce la disolución de la sociedad.

También se disuelve la sociedad en todo caso por la pérdida de la cosa, cuando, reservándose su propiedad el socio que la aporta, sólo ha transferido á la sociedad el uso ó goce de la misma.

Pero no se disuelve la sociedad por la pérdida de la cosa cuando ésta ocurre después que la sociedad ha adquirido la propiedad de ella.

Precedentes.—«Acaba la compañia muriéndose ó perdiéndose de otra guisa la cosa porque fué fecha;» ley 10, tít. 10, Part. 5. Las leyes 58 y 63, párrafo 10, tít. 2.o, libro 17 del Digesto están en un todo conformes con lo dispuesto en este artículo.

Legislación comparada.-Concuerda casi á la letra con los artículos 1.731 del Código italiano; 1.867 del francés; 1.685 del holandés; 2.128 del de Colombia, y 2.102 del chileno.

Art. 1.702. La sociedad constituída por tiempo determinado puede prorrogarse por consentimiento de todos los socios.

El consentimiento puede ser expreso ó tácito, y se justificará por los medios ordinarios.

Legislación comparada.-Concuerdan con éste los artículos 1.730 del Código italiano; 1.866 del francés, y 1.684 del holandés.

Art. 1.303. Si la sociedad se prorroga después de espirado el término, se entiende que se constituye una nueva sociedad. Si se prorroga antes de espirado el término, continúa la sociedad primitiva.

Art. 1.701. Es válido el pacto de que, en el caso de morir uno de los socios, continúe la sociedad entre los que sobrevivan. En este caso el heredero del que haya fallecido sólo tendrá derecho á que se haga la partición, fijándola en el dia de la muerte de su causante; y no participará de los derechos y obligaciones ulteriores, sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de lo hecho antes de aquel dia.

Si el pacto fuere que la sociedad ha de continuar con el heredero, será guardado, sin perjuicio de lo que se determina en el núm. 4. del art. 1.700.

Precedentes. «Fueras ende si cuando la firmaron, pusieron pleyto entre si que magüer muriesse alguno dellos que los otros fincassen en la compañía;» ley 10, tit. 10, Part. 5." El heredero no podia como tal, y por sólo esta cualidad, continuar en la compañia; ley 50, tít. 2.o, libro 17 del Digesto; «mas nou passaria á sus herederos;» ley 1.a, tít. 10, Part. 5.a

Legislación comparada.-Concuerda casi á la letra con los artículos 1.277 del Código portugués; 1.732 del italiano; 1.868 del francés; 1.688 del holandés; 2.131 del de Colombia, y 2.105 del chileno.

Art. 1.705. La disolución de la sociedad por la voluntad ó renuncia de uno de los socios únicamente tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración, ó no resulta éste de la naturaleza del negocio.

Para que la renuncia surta efecto, debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno; además debe ponerse en conocimiento de los otros socios.

Precedentes. Las leyes 11 y 12 del tit. 10, Part. 5.o, siempre permiten la continuación de la sociedad, y hace responsable á los renunciantes de les daños y perjuicios, libertando á los otros de la obligación.

Legislación comparada. -Análoga disposición contienen los artículos 1.686 del Código holandés; 1.869 del francés; 1.733 del italiano, y párrafos primero y segundo del art. 1.278 del portugués.

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