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Estas obligaciones del mandante, consignadas en el capítulo 3.o del título que comentamos, estaban igualmente consignadas en las leyes de Partidas. Una sola diferencia encontramos respecto al particular entre el Derecho antiguo y el moderno, es á saber: la mayor extensión que el Código concede á la obligación de reembolsar al mandatario de las cantidades que hubiere anticipado, puesto que, según el párrafo 2.o del art. 1.728, el reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, á contar desde el día en que se hizo la anticipación. El abono de intereses en este caso no estaba autorizado, á lo menos de una manera expresa y concreta, por el Derecho antiguo. Sin embargo, esta prescripción es perfectamente justa y guarda relación y correspondencia con la contenida en el art. 1.724, pues si según este artículo el mandatario debe al mandante intereses de las cantidades que aplicó á usos propios desde el día en que lo hizo, el mandante tiene que deber igualmente al mandatario intereses de las cantidades que éste anticipó en beneficio y provecho de aquél desde el día en que se hizo la anticipación, que puede considerarse como el día mismo en que se aplicaron á su beneficio las cantidades anticipadas.

Fuera de este caso, en lo demás, repetimos, no ha introducido en este punto novedad alguna el Código civil, pues aun la misma facultad que el art. 1.730 concede al mandatario para retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso á que hemos hecho referencia, estaba admitida en la práctica, á semejanza de la que tiene el depositario respecto del depositante en casos análogos, y se hallaba consignada en la ley 20, tít. 12, Partida 5. Hemos de hacer notar, sin embargo, por lo que al art. 1.731 concierne, que la doctrina de este artículo, si bien no es una novedad en nuestro Derecho, puesto que venían aplicándose las leyes romanas que así lo establecían, leyes 5.a, tít. 4.o, libro 15, y 59, tit. 1.o, libro 17 del Digesto, con todo, significa un criterio contrario al establecido en el artículo 1.723, pues mientras que en este artículo se dice que la responsabilidad de dos ó más mandatarios instituídos simultaneamente no es solidaria si así no se ha pactado expresamente, en el otro artículo, en el 1.731, se dispone que cuando dos ó más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedan obligados solidariamente para todos los efectos del mandato, ó lo que es lo mismo, que la solidaridad de obligaciones es propiedad de los mandantes y no de los mandatarios. ¿Por qué se ha establecido esta diferencia? ¿Por qué, si los derechos de los man

dantes y mandatarios son correlativos á las obligaciones señaladas á los mismos, los primeros, cuando son varios, han de quedar obligados solidariamente y los segundos no? En la exposición de motivos del Código civil francés se dice que, como el beneficio que los mandantes ó comitentes reciben es común, debe quedar cada uno de ellos obligado solidariamente á indemnizar al mandatario, y se añade que esta solidaridad, que pondrá al mandatario al abrigo de las injusticias, de la ingratitud y de los subterfugios del interés personal, asegurará más y más la ejecución de todas las obligaciones contraídas para con él; obligaciones que todas derivan del derecho natural, y cuyo germen se encuentra en la conciencia de los hombres justos y agradecidos.

Otra obligación tiene el mandante además de las que dejamos enunciadas, obligación que no se halla expresamente consignada en este capítulo del Código, pero que indudablemente existe ó puede existir. Desde el momento que se establece que el mandato puede ser retribuído (art. 1.711), el mandante, en el caso de haberse pactado retribución, está obligado á satisfacerla al mandatario; la voluntad de los contratantes es la primera ley del contrato y debe cumplirse.

VII.-Después de haber determinado en los capítulos 2.o y 3.o el contenido del contrato de mandato, establece el Código, en el capítulo 4.o, los modos de acabarse este contrato. Con las disposiciones de este capítulo se ha suplido una importante omisión de nuestras antiguas leyes, puesto que en ninguna de ellas se contienen prescripciones sobre este particular, viniéndose aplicando en la práctica las disposiciones del Derecho romano (1), con las cuales concuerdan sustancialmente los artículos del Código.

Siendo el mandato, como indicamos al ingreso de estas Consideraciones generales, un contrato de amistad y confianza entre mandante y mandatario, claro está que ha de concluir con la muerte de cualquiera de ellos, porque la muerte, que todo lo disuelve, rompe la amistad y hace imposible la confianza. Es por estas circunstancias el mandato un contrato esencialmente revocable; luego puede terminar también por voluntad de una de las partes contratantes, bien con la revocación del mandante, bien con la renuncia del mandatario. Y como para la gestión de uno ó más negocios ó para administrar, lo primero que se necesita es capacidad civil, porque sin

(1) Leyes 12, párrafo 6.o; 22, párrafő 11; 23, 24, 25, 26 y 27, párrafo 3.o, tít. 1.o, libro 17 del Digesto, y párrafos 9.°, 10 y 11, tít. 27, libro 3.° Instituciones.

CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL.

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esta capacidad los actos que se ejecuten son nulos, resulta que la interdicción de mandante ó mandatario es otro de los modos de acabarse el contrato. Lo es igualmente la quiebra ó insolvencia, porque con ellas desaparecen las garantías que son necesarias para lograr la efectividad de las obligaciones que puede producir el mandato entre mandante y mandatario, siendo de notar, además, en cuanto al último y en el caso de la quiebra, que habiendo demostrado tan mala gestión en los asuntos propios, no puede inspirar confianza en los ajenos.

Conforme con estas sencillas consideraciones, establece el Código civil (art. 1.732) que el mandato se acaba: 1.o, por su revocación; 2.o, por la renuncia del mandatario; 3.o, por muerte, interdicción, quiebra ó insolvencia del mandante ó mandatario; y es claro, aunque no lo dice, que también se acaba, y este es el modo más natural y frecuente, por el cumplimiento del mandato, respecto á lo cual tendrán aplicación las reglas que la ley establece sobre el cumplimiento de las obligaciones en general. Pero en cuanto á los modos particulares de acabarse el mandato, ó sea los expresados en el citado art. 1.732, los más importantes, por las dificultades que en cada caso concreto puede ofrecer su determinación, son la revocación y la renuncia. Así es, que se dictan reglas para poder apreciar el momento en que debe tenerse por hecha la revocación ó por formulada la renuncia y los efectos que pueda producir, según el tiempo y forma en que una ú otra hubiesen tenido lugar. Estas reglas son muy importantes y se hallan consignadas en los artículos 1.733 á 1.738.

TEXTO

CAPÍTULO PRIMERO

De la naturaleza, forma y especies del mandato

Art. 1.709. Por el contrato de mandato se obliga una persona á prestar algún servicio ó hacer alguna cosa, por cuenta ó encargo de

otra.

Precedentes. Los romanos consideraban la gratuidad como requisito esencial en este contrato. Las Partidas no dicen nada de esta condición, y distinguían cinco maneras de mandato, según recaía el provecho del contrato en favor del mandante ó en un tercero, ó en el mandante y un tercero, ó en el mandante y mandatario, y, finalmente, en favor del mandatario

y un tercero; leyes 20, 21 y 22, tít. 12, Part. 5.a En los artículos 244, 281, 283 y 284 del Código de Comercio, tampoco se pone por base del mandato la gratuidad.

Legislación comparada.-El precepto que más se aproxima al contenido en este artículo, es el del 392 del Código federal suizo, que dice así: «El mandato es un contrato por el que el mandatario que lo acepta se obliga á hacer, con arreglo á la voluntad del mandante, alguna cosa ó asunto de que se encarga.»

También son análogos en el fondo los artículos 1.829 del Código holandés; 1.984 del francés; 1.737 del italiano; 1.318 del portugués, y parte primera de los artículos 2.116 del Código chileno y 2.142 del de Colombia.

Art. 1.710. El mandato puede ser expreso ó tácito.

El expreso puede darse por instrumento público ó privado y aun de palabra.

La aceptación puede ser también expresa ó tácita, deducida esta última de los actos del mandatario.

Precedentes. Conforme con la ley 6., tit. 35, libro 4.° del Código, y 24, título 12, Part. 5. El art. 249 del Código de Comercio presenta un ejemplo de aceptación tácita.

Legislación comparada.-El art. 1.830 del Código holandés dice que el mandato puede darse por escritura pública, por documento privado, por carta y aun verbalmente. En cuanto á la aceptación, está conforme con lo dispuesto en el artículo que comentamos.

Lo mismo preceptúan en el fondo los artículos 1.738 del Código italiano; 1.985 del francés, y 2.149 y sig. del de Colombia, añadiendo éste que el mandato, una vez aceptado, sólo puede disolverse por mutua voluntad de los

contratantes.

Art. 1.711. A falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuíto.

Esto no obstante, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie á que se refiera el mandato, se presume la obligación de retribuirlo.

Precedentes. El primer párrafo reproduce en parte la doctrina antigual sobre la gratuidad; ley 1.", tit. 1.o, libro 17 del Digesto, y párrafo 13, tit. 27, libro 3.o Instituciones.

Legislación comparada.-Análoga disposición contiene el párrafo 2.o del artículo 392 del Código federal suizo. Casi todos los demás Códigos contienen únicamente lo dispuesto en el párrafo 1.o de este artículo, y especialmente el holandés, art. 1.831; el francés, art. 1.986, y el italiano, art. 1.739.

Los artículos 2.143 del Código de Colombia y 2.117 del chileno, dicen que «el mandato podrá ser gratuíto ó remunerado. La remuneración es determinada por la convención de las partes, por la ley, por la costumbre ó por el Juez.>>

Art. 1.712. El mandato es general ó especial.

El primero comprende todos los negocios del mandante.
El segundo uno ó más negocios determinados.

Precedentes. Es una traducción de la ley 1.a, párrafo 1.o, tít. 3.o, libro 3.o del Digesto.

Legislación comparada.-Tanto este artículo como los restantes de este capítulo, concuerdan casi á la letra con las disposiciones análogas de la mayor parte de los Códigos á que nos venimos refiriendo, contenidas en los artículos 2.156 á 2.177 del Código de Colombia; 2.130 á 2.151 del chileno; 1.740 á 1.744 del italiano; 1.323 á 1.334 del portugués; 1.987 á 1.990 del francés; 1.832 á 1.836 del holandés, y 393 y sig. del Código federal suizo.

Art. 1.713. El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración.

Para transigir, enajenar, hipotecar ó ejecutar cualquier otro acto de rigoroso dominio, se necesita mandato expreso.

La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros ó amigables componedores.

Precedentes. Conforme en un todo con las leyes 60 y 63, tít. 3.o, libro 3.o del Digesto, y la 16, tít. 13, libro 2.o del Código. Este artículo evita las dudas que originaba la aplicación de la ley 19, tít. 5.o, Part. 3.a

Art. 1.714. El mandatario no puede traspasar los límites del mandato.

Precedentes. Conforme con las leyes 5.a, al principio, 22 y 41, tit. 1.o, libro 17 del Digesto; párrafo 8.o, tít. 27, libro 3.o Instituciones: «E si á más passare non deve valer lo que fiziere;» ley 29, tít. 5.o, Part. 3.a

Art. 1.715. No se consideran traspasados los límites del mandato si fuese cumplido de una manera más ventajosa para el mandante que la señalada por éste.

Precedentes. Es una traducción de la ley 5.a, párrafo 5.o, tit. 1.o, libro 17 del Digesto, y concuerda con el párrafo 8.o, tít. 27, libro 3.o Instituciones.

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