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Disposición general

Art. 1.740. Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega á la otra, ó alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, ó dinero ú otra cosa fungible, con condición de volver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.

El comodato es esencialmente gratuito.

El simple préstamo puede ser gratuito ó con pacto de pagar interés.

Precedentes.-Conforme con el párrafo 2.o, tít. 15, libro 3.o Instituciones, y la ley 1., tit. 1.o, Part. 5.", que distingue también dos clases de emprestamos: llamados en latín Mutuum y Commodatum.

El comodato siempre ha sido gratuíto, párrafo 2.o, al fin, tít. 15, libro 3.o Instituciones, y la ley 1.a, tít. 2.o, Part. 5. En cuanto al simple préstamo, lo dispuesto en este artículo concuerda con el 312 del Código de Comercio.

Legislación comparada.-El primer párrafo de este artículo tiene como concordantes, en el fondo, el 1.805 del Código italiano; 1.506 del portugués; 1.874 del francés; 2.200 del de Colombia, y 2.174 del chileno.

CAPÍTULO PRIMERO

Del comodato

Sección primera

De la naturaleza del comodato

Art. 1.741. El comodante conserva la propiedad de la cosa presta da. El comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato.

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Precedentes. Conforme con las leyes 8.a y 9., tit. 6.o, libro 13 del Digesto, y la ley Recopilada 1.a, tít. 8.o, libro 11. Véanse además los precedentes sobre la gratuidad del comodato en el artículo anterior.

Art. 1.742. Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan á los herederos de ambos contrayentes, á no ser que el préstamo

se haya hecho en contemplación á la persona del comodatario, en cuyo caso los herederos de éste no tienen derecho á continuar en el uso de la cosa prestada.

Precedentes.-Véanse los precedentes del art. 1.112, y además las leyes 11, tit. 14, Part. 3.*, y 14, tít. 11, Part. 5. La ley 5., tit. 2.o, Part. 5., señala dos casos en que deben devolver los herederos la cosa prestada.

Sección segunda

De las obligaciones del comodatario

Art. 1.743. El comodatario está obligado à satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada.

Precedentes. Reproduce la ley 18, párrafo 2.o, tít. 6.o, libro 13 del Digesto, copiada en la 7.a, tít. 2.o, Part. 5.a

Legislación comparada.-Tiene como concordantes, entre otros, los articulos 1.519 del Código portugués; 1.808 del italiano; párrafos 2.o y 3.o del 1.781 del holandés, y 1.880 y sig. del francés.

Art. 1.744. Si el comodatario destina la cosa á un uso distinto de aquél para que se prestó, ó la conserva en su poder por más tiempo del convenido, será responsable de su pérdida, aunque ésta sobrevenga por caso fortuito.

Precedentes. Conforme con la ley 5.", párrafos 4.o y 7.0, tít. 6.o, libro 13 del Digesto, 3., tit. 2.o, Part. 5.a

Art. 1.745. Si la cosa prestada se entregó con tasación y se pierde, aunque sea por caso fortuito, responderá el comodatario del precio, á no haber pacto en que expresamente se le exima de responsabilidad.

Precedentes. Está conforme con la ley 5.a, párrafo 3.o, tít. 6.o, libro 13 del Digesto.

Legislación comparada.--Concuerda casi á la letra con los artículos 1.811 del Código italiano; 1.883 del francés, y 1.782 del holandés.

Art. 1.746. El comodatario no responde de los deterioros que sobrevengan a la cosa prestada por el solo efecto del uso y sin culpa suya.

Precedentes.-Reproduce las leyes 10 y 23, tit. 6.o, libro 13 del Digesto, copiados en la 13.a y 4., tit. 2.o, Part. 5.a, que aclaran el precepto con varios ejemplos.

Art. 1.717. El comodatario no puede retener la cosa prestada á pretexto de lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.

Precedentes. -Es contrario á la ley 9.a, tít. 2.o, Part. 5.a, y está conforme con la ley 4.a, tít. 23, libro 4.o del Código.

Legislación comparada -Concuerda en el fondo con los artículos 1.885 del Código francés; 1.813 del italiano; 1.510 del portugués, y segunda parte del art. 2.207 del Código de Colombia.

Art. 1.748. Todos los comodatarios á quienes se presta conjuntamente una cosa responden solidariamente de ella, al tenor de lo dispuesto en esta sección.

Precedentes.-Modifica la ley 5.a, tít. 2.o, Part. 5., que no admitía la solidaridad si no se pactaba expresamente.

Sección tercera

De las obligaciones del comodante

Art. 1.749. El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluído el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.

Precedentes. -Reproduce lo que sobre la materia contiene la ley 9.*, título 2.o, Part. 5.a

Legislación comparada.-Concuerda casi á la letra con los artículos 1.889 y sig. del Código francés; 1.787 y sig. del holandés; 1.815 y sig. del italiano; 1.513 del portugués, y caso segundo del art. 2.205 del Código de Colombia, y 2.180 del chileno.

Art. 1.750. Si no se pactó la duración del comodato ni el uso à que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla á su voluntad.

En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario.

Precedentes.—El comodato entre los romanos se distinguía del precario, en que el primero siempre era por tiempo determinado ó servicio cierto; por tanto este articulo es una consecuencia de la ley 1., tit. 26, libro 43 del Digesto.

Art. 1.751. El comodante debe abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda esperarse el resultado del aviso sin peligro.

Legislación comparada.-Lo mismo disponen en el fondo los artículos 1.521 del Código portugués; 1.817 del italiano; 1.890 del francés; 1.789 del holandés; 2.216 del de Colombia, y 2.191 del chileno.

Art. 1.752. El comodante que, conociendo los vicios de la cosa prestada, no los hubiere hecho saber al comodatario, responderá á éste de los daños que por aquella causa hubiese sufrido.

Precedentes. Es una traducción de la ley 18, párrafo 3.o, tít. 6.o, libro 13 y 17, párrafo 3.o del mismo título del Digesto, copiadas en la ley 6.a, tít. 2.o, Partida 5.

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CAPÍTULO II

Del simple préstamo (1)

Art. 1.753. El que recibe en préstamo dinero ú otra cosa fungible, adquiere su propiedad. y está obligado á devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.

Precedentes. --Está conforme con la ley 2.", al principio, y 3.a, tit. 1.o, libro 12 del Digesto, y ley 2.", tit. 1.o, Part. 5.a

Art. 1.754. La obligación del que toma dinero á préstamo se regirá por lo dispuesto en el art. 1.170 de este Código.

Si lo prestado es otra cosa fungible, ó una cantidad de metal no amonedado, el deudor debe una cantidad igual à la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio.

(1) Nota comparativa.-Los Códigos extranjeros, especialmente el francés, el holandés y el italiano, dan á esta materia una extensión considerable, dividiéndola en distintas secciones, y descendiendo á detalles, muchos de los cuales son, á juicio nuestro, innecesarios, pues reproducen lo dicho acerca del comodato.

Art. 1.755. No se deberán intereses sino cuando expresamete se hubiesen pactado

Precedentes. Muchas han sido las leyes dictadas en favor y en contra del interés. La vigente al publicar el Código era la de 14 de Marzo de 1856, y con pocas modificaciones este articulo reproduce sustancialmente los artículos 2.o y 4o de dicha ley, y el 314 del Código de Comercio, si bien en textos legales era preciso pactar los intereses por escrito.

Art. 1.756. El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital.

Art. 1.757. Los establecimientos de préstamos sobre prendas quedan además sujetos á los reglamentos que les conciernen.

Precedentes.-Véanse los artículos 559 y 560 del Código penal.

ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS

El comodante y sus herederos tienen contra el comodatario y los suyos acción personal para reclamar el abono del precio de la cosa cuando se entregó con término y se pierde, y su devolución cuando termine el comodato ó el uso para que la prestó.

Dos derechos tiene el comodatario contra el comodante, y ambos puede hacerlos efectivos mediante el uso en juicio de acción personal; es el primero, el de que se le paguen los gastos extraordinarios hechos durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que pusiere en conocimiento del comodante la necesidad de esos gastos antes de hacerlos; y el segundo, el de que se le indemnicen los daños que hubiere sufrido por vicios de la cosa, ocultados por el comodante.

Como en el préstamo cumple el prestamista con entregar la cosa prestada, ninguna acción compete al prestatario. Aquél, por su parte, tiene la personal contra el deudor para exigirle la devolución del capital prestado si se trata de metálico, ó la de otro tanto, si lo que se prestó era cosa fungible, con los intereses, en ambos casos, cuando se hubieren pactado.

DERECHO INTERNACIONAL

Al contrato de préstamo son aplicables ordinariamente las reglas de Derecho internacional consignadas para las demás estipulaciones, tanto en lo que se refiere á la forma, como al fondo, debiendo estarse en general á la voluntad expresa ó presunta de las partes; y únicamente debemos hacer aquí dos observaciones de relativa importancia, á saber:

1. ¿Pueden considerarse las leyes que limitan la tasa del interés, como leyes de orden público, ó meramente como disposiciones de interés local? 2. Cuando las partes no hayan expresado su voluntad respecto de la tasa de los intereses, ¿debe estarse siempre á lo que disponga la lex loci contractus?

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