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Precedentes. Es contrario á lo dispuesto en la ley 10, tit. 3.o, Part. 5.o; «non deve retener como en razón de prenda.»>

Sección quinta

Del depósito necesario (1)

Art. 1.781. Es necesario el depósito:

1.

Cuando se hace en cumplimiento de una obligación legal.

2. Cuando tiene lugar con ocasión de alguna calamidad, como incendio, ruina, saqueo, naufragio ú otras semejantes.

Precedentes. «E son tres maneras de condesijo.... la 2.a es quando alguno lo ha de fazer en tiempo de cuyta;» ley 1.2, tít. 3.o, Part. 5. Este es el depósito necesario ó miserable, y á esta clase se hace corresponder 'el que se comprende en el número 1.o, sin que haya sobre esto precedentes concretos.

Art. 1.782. El depósito comprendido en el núm. 1.o del artículo anterior se regirá por las disposiciones de la ley que lo establezca, y, en su defecto, por las del depósito voluntario.

El comprendido en el núm. 2.o se regirá por las reglas del depósito voluntario.

Precedentes.-Deroga la ley 8.", tit. 3.o, Part. 5.", que establece para la devolución de los depósitos necesarios reglas especiales á los mismos. Diferencias sancionadas en los artículos 546 y 548 del Código penal.

Art. 1.783. Se reputa también depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones. Los fondistas ó mesoneros responden de ellos como tales depositarios, con tal que se hubiese dado conocimiento á los mismos, ó á sus dependientes, de los efectos introducidos en su casa, y que los viajeros por su parte observen las prevenciones que dichos posaderos ó sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos.

Precedentes.- Conforme con la ley 1.a, párrafo 1.o y 5.o, al principio, título 9.o, libro 4." del Digesto, copiados en la 26, tit. 8.", Part. 5. También concuerda con este artículo el 20 del Código penal.

(1) Nola comparativa.-Entre los Códigos extranjeros cuyas disposiciones tienen más analogía con las comprendidas en esta sección, podemos citar el Código francés, artículos 1.949 a 1.954; Código italiano, artículos 1.864 á 1.868, y los artículos 2.265 y sig. del Código de colombia, y 2.240 y sig. del chileno.

Art. 1.784. La responsabilidad à que se refiere el artículo anterior comprende los daños hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los criados ó dependientes de los fondistas ó mesoneros, como por los extraños; pero no los que provengan de robo á mano armada, ó sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor.

Precedentes.-Concuerda con lo dispuesto en el art. 20 del Código penal, y con las leyes 7.3, tít. 9.o, libro 4.o del Digesto; 26, tít. 8.o, Part. 5.a, y otras muchas.

CAPÍTULO III

Del secuestro (1)

Art. 1.785. El depósito judicial ó secuestro tiene lugar cuando se decreta el embargo ó el aseguramiento de bienes litigiosos.

Precedentes. -Todo el tít. 9.o de la Part. 3.a trata de «quando deven meter la cosa sobre que contienden en mano de fiel.» «Fieldad á que dizen en latin sequestratio;» ley 1.a de dicho título.

Art. 1.786. El secuestro puede tener por objeto, así los bienes muebles como los inmuebles.

Precedentes. La ley 2.", tít. 9.o, Part. 3.", y con las disposiciones aplicables á los secuestros de la ley de Enjuiciamiento civil.

Art. 1.787. El depositario de los bienes ú objetos secuestrados no puede quedar libre de su encargo hasta que se termine la controversia que lo motivó, á no ser que el Juez lo ordenare por consentir en ello todos los interesados ó por otra causa legítima.

Art. 1.788. El depositario de bienes secuestrados está obligado á cumplir respecto de ellos todas las obligaciones de un buen padre de familia.

(1)- Nota comparativa.—También tratan más extensamente que nuestro Código esta materia los Códigos francés, holandés, italiano y otros. El primero de dichos Códigos comienza dividiendo el secuestro en convencional y judicial, art. 1.955; después continúa desarrollando la materia correspondiente á cada clase de secuestro."

El Código holandés, en su art. 1.767, comienza definiendo el secuestro, y dice que es el depósito de una cosa litigiosa hecha en manos de un tercero que se obliga á devolverla con los frutos percibidos, y después de terminada la cuestión, á la persona á quien se declare con mejor derecho. Por lo demás, el Código de Holanda reproduce las mismas disposiciones del francés, que, en el fondo, apenas difieren de las consignadas en nuestro Código.

Art. 1.789. En lo que no se hallare dispuesto en este Código, el secuestro judicial se regirá por las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento civil.

ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Tratan los artículos 1.764 y 1.765 del depósito hecho en ó por persona incapaz; en el primer caso, el depositante tiene la acción reivindicatoria sobre la cosa mientras exista en poder del depositario, ó la personal contra éste para que le abone otro tanto como se enriqueció con la cosa ó con el precio: en el segundo caso, se dan contra el depositario las mismas acciones que si el depositante hubiera sido capaz, y puede obtenerse la devolución por el tutor, curador ó administrador de la persona que hizo el depósito, ó por esta misma si llega á tener capacidad.

La persona á cuya instancia se hizo el depósito tiene á su favor acción restitutoria contra el depositario para obligarle á devolverla cuando le fuere pedida, con todos sus productos y accesiones, y en el caso de que el depósito consista en dinero, con el interés legal. Tiene también acción personal para exigir indemnización de daños y perjuicios al depositario que, sin su permiso, se sirvió de la cosa, y para obligarle al pago del valor de ésta, cuando se hubieren forzado las cubiertas ó sellos bajo los que se entregó en depósito. Promovida contienda judicial, la prueba de la inculpabilidad en el caso del art. 1.769 corresponderá al depositario, así como también, si hubiera duda, la del valor de lo depositado.

Cuando se trata de un depósito de cosa robada ó hurtada, el verdadero dueño de ella puede ejercitar la correspondiente acción restitutoria con independencia ó al mismo tiempo que las penales que nacen del delito.

Esta restitución no podrá reclamarse pasado un mes desde que se hizo saber al dueño el depósito de la cosa robada, quedando libre el depositario, después de que pase este término, de devolver la cosa á quien se la entregó en depósito.

El depositario puede demandar por acción personal al depositante, no sólo el pago de los gastos que le haya ocasionado el depósito y los perjuicios de que habla este artículo, sino también aquellos otros gastos que menciona el 1.774 y que se ocasionen en la traslación de la cosa del lugar donde se halla al en que haya de ser devuelta.

La responsabilidad se extiende, pues, á los daños causados por criados ó dependientes y aun por los extraños, salvo el caso de fuerza mayor, y las obligaciones del fondista ó mesonero, como los derechos de los viajeros, son los mismos notados para el depósito en general.

Relativamente al depósito judicial, las acciones y procedimientos que pueden originarse se consignan en los artículos 1.450; párrafo 2.o del 1.454, en relación con el 1 010 y sig.; 1.409; 1.421 y 1.422, y concordantes de la ley de Enjuiciamiento civil.

DERECHO INTERNACIONAL

También el contrato de depósito se rige, en general, por la lex loci con

A

tractus. Y decimos «en general,» porque según la doctrina de autores de merecido renombre (1), en casos análogos á los previstos por nuestro Código en el art. 1.766, en relación con el 1.105, 1.182, y otros, tiene el depósito un carácter especial, que hace que pueda aplicarse lo en ellos preceptuado á todos los depósitos, cualquiera que sea el país donde aquél se haya constituído; porque la irresponsabilidad de la persona respecto de todo hecho que le ha sido imposible prever y evitar, es un principio de derecho y de moral universal que debe estar reconocido en todos los Códigos, y si en alguno no lo estuviere, debe considerarse en los demás países esta cuestión como de orden público, por lo menos cuando se trata de depósitos necesarios, pues á los voluntarios es muy dudoso que tenga aplicación este principio, puesto que no sabemos esté prohibido pactar la incondicional responsabilidad del depositario, si bien en ciertos casos variaría esto la naturaleza del contrato, sobre todo si el depósito no era gratuíto.

Las demás cuestiones que en la materia puedan surgir, y en que sea parte algún extranjero, entendemos que no ocasionarán dudas ni dificultades, pudiendo resolverse con arreglo á los preceptos de este Código, del de Comercio, del penal y de las leyes de policía.

TITULO XI

DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS Ó DE SUERTE (2)

CONSIDERACIONES GENERALES

Un doble fin pueden tener los contratos aleatorios. Por medio de ellos tratan los contrayentes de obtener un lucro incierto pero probable, ó de evitar un riesgo posible.

La incesante aspiración del hombre hacia lo desconocido es el origen de estas convenciones, en las que el riesgo impera como

(1) Brocher, Cours de droit. inl., tomo 2.o, pág. 262.

(2) Nota comparativa.—El Código holandés define, en su art. 1.811, el contrato aleatorio, diciendo que es un acto cuyos efectos en cuanto á las pérdidas y ganancias, ya sea respecto de todas las partes, ó sólo de alguna ó algunas, dependen de un acontecimiento incierto.>

En el mismo artículo divide estos contratos en cuatro clases: el de seguros, el préstamo á la gruesa, la renta vitalicia y el juego y la apuesta; pero únicamente se ocupa el Código civil en sus artículos 1.812 á 1.828 de la renta vitalicia y de sus efectos, y del juego y las apuestas, dejando, sin duda, para las leyes marítimas, como lo hace el Código francés, el contrato de seguro y el préstamo á la gruesa.

Análogas disposiciones contiene el Código francés en sus artículos 1.964 á 1.933, si bien con orden diferente, pues el juego y la apuesta, que el holandés trata al final del título, ocupa el primer lugar en el Código Napoleón.

El Código de Italia, el portugués y la mayor parte de los Códigos americanos siguen en esta materia el orden que los dos antes citados.

Por lo demás, las materias de que se ocupa el título que anotamos, que se hallan también en los referidos Códigos, las tratan de un modo muy analogo todos los cuerpos legales mencionados.

principal elemento. El azar es un poderoso aliciente en la contratación; la naturaleza humana propende siempre á la conquista de lo ignorado, y la vida real nos ofrece innumerables ejemplos de operaciones mercantiles, cuyo éxito se debe á los cálculos más arriesgados y á aventuradas combinaciones financieras.

La utilidad de los contratos aleatorios no puede ponerse en duda. Gracias á ellos se han visto convertidas en realidades simples esperanzas, se han evitado males de consideración; ejemplo de ello nos ofrece el contrato de seguros, en el que, gracias á la asociación, se resuelve el problema de indemnizar grandes perjuicios al asegurado que experimenta una catástrofe con cantidades debidas al premio de otros seguros, en los que encuentra el asegurador ganancias positivas.

Debe ser condición indispensable en los contratos aleatorios que el riesgo sea desconocido para las dos partes contratantes; no lo dice el Código y es esta una omisión injustificable, porque si la incertidumbre no fuera recíproca, uno de los contrayentes cometería con el otro un verdadero abuso, calificable de estafa.

II.-El contrato de seguros es el más frecuente y útil entre los llamados de suerte ó azar. El Código no se ocupa del seguro marítimo, porque constituye materia propia del Derecho mercantil, y en tal concepto está regulado por el Código de Comercio.

Puede afirmarse que el seguro es una conquista del Derecho moderno, porque si bien su existencia cuenta muchos siglos, no adquirió desarrollo verdadero hasta que los adelantos científicos permitieron al hombre extender sus dominios por todo el mundo. y atravesar los mares en todas direcciones. Expuesto desde entonces al peligro de las tempestades, hubo de idearse un medio de evitar los desastres que en los anales del Comercio se registran, y nació el seguro marítimo, cuyos resultados fueron tan beneficiosos, que posteriormente se han ideado otras clases de seguros para impedir los daños que pueden sobrevenir á las cosas por multitud de casos fortuitos que sin cesar nos amenazan, y hoy tenemos Sociedades de seguros contra incendios, contra innundaciones, granizos y otros riesgos; y muy modernamente se han creado otras instituciones llamadas de contraseguros, con las que se llevan casi al límite las garantías que pueden buscarse para sujetar las eventualidades de la suerte.

El contrato de seguro ha de constar en documento público; por su índole especial no suele celebrarse de un modo aislado como los demás contratos; se busca la asociación y se constituyen Com

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