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que es justo que antes de satisfacer ellos una obligación ajena, la satisfaga la persona que principalmente se obligó á ello.

2. En caso de quiebra, concurso ó insolvencia. No dice el Código á quién se refiere en este núm. 2.o, pero parece que ha de referirse al deudor. La ley 14. tit. 12 de la Part. 5.a permitía también que se procediera contra éste, cuando por actos de dilapidación · hiciese temer una próxima ruina. El procedimiento que en estos casos ha de seguir el fiador no puede ser otro que pedir la liberación de la fianza ó el aseguramiento de la cantidad afianzada por medio del embargo de bienes suficientes para cubrir su importe cuando llegue el caso.

3. Cuando el deudor se ha obligado á relevarle de la fianza en un plazo determinado y este plazo ha cumplido.

4.

Cuando la deuda ha llegado á hacerse exigible, y

5. Cuando sin tener término fijo para su vencimiento la obligación principal, transcurren diez años sin cumplirse. Este plazo de diez años se ha fijado á ejemplo del que otros Códigos señalan, pues no tiene precedente en la legislación española. El Fuero Real marcaba un año, y las Partidas no tenían término prefijado, dejando la liberación de las fianzas á la apreciación prudente de los Jueces, en caso de reclamación. El plazo establecido en el Código nos parece acertado.

IV.—Eran muy dudosos, antes de la publicación de este cuerpo legal, los efectos que entre los co-fiadores producía el pago de la deuda. Opinábase comunmente que el co-fiador que la satisfacía por completo no tenía acción ninguna contra los demás fiadores, y sólo podía pedir el reintegro de lo pagado al deudor principal, á no ser que hubiere obtenido del acreedor, al hacer el pago, una cesión de sus derechos, cesión llamada carta de lasto, la cual le habilitaba para exigir de cada uno de los demás co-fiadores la parte proporcional que les correspondiera según el contrato. El Código ha condenado esta doctrina, por demás injusta, y ha dispuesto, en el art. 1,844, que el fiador que paga la totalidad de la deuda puede reclamar de los demás dicha parte proporcional. sin que sea para ello necesario obtener la carta de lasto.

V. Las causas de extinción de la fianza están explícitamente determinadas en el Código. Algunas de ellas son nuevas, como las señaladas en los artículos 1.819 y 1.851.

Según lo dispuesto en el primero de estos artículos, si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble ú otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, queda libre el fiador, aunque después los CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL.

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pierda por causa de evicción, porque al tiempo de, verificarse el pago, se dió el acreedor por satisfecho de sus derechos y en el mismo acto quedó extinguida la fianza en virtud del principio jurí dico sublato principali tollitur accessorium.

La prórroga concedida al deudor sin el consentimiento del fiador extingue también la fianza, según el segundo de los artículos citados, porque vencida la deuda, y durante el plazo de la prórroga, puede el deudor caer en insolvencia, y sería notoriamente injusto exigir responsabilidad al fiador por un acto imputable sólo al acreedor.

Las demás causas de extinción de la fianza son las mismas por las cuales se extinguen los demás contratos.

TEXTO

CAPÍTULO PRIMERO

De la naturaleza y extensión de la fianza

Art. 1,822.

Por la fianza se obliga uno à pagar ó cumplir por un

tercero, en el caso de no hacerlo éste.

Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en la sección cuarta, cap. 3.o, titulo 1.o de este libro.

Precedentes. La ley 1., tit. 12, Part. 5.a

Art. 1.823. La fianza puede ser convencional, legal ó judicial, gratuita ó á título oneroso.

Puede también constituirse, no sólo á favor del deudor principal, sino al del otro fiador, consintiéndolo, ignorándolo y aun contradiciéndolo éste.

Precedentes. Tomado el primer párrafo de las leyes 8.", párrafo 12, y la 27, párrafo 3.o y 4.o, tit. 1.o, libro 46 del Digesto.

La segunda parte del articulo está conforme con las leyes 12 y 13, tit. 12, Partida 5.o, y la 6.a, párrafos 1.o y 2.o; la 18 y 20, pár: afo 1.o, y la 40, tit. 1.o, libro 17 del Digesto.

Art. 1.821. La fianza no puede existir sin una obligación válida. Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada á virtud de una excepción puramente personal del obligado, como la de la menor edad.

Exceptúase de la disposición del párrafo anterior el caso de préstamo hecho al hijo de familia.

Precedentes. Reproduce los preceptos del párrafo 1.o, tít. 21, libro 3.o de las Instituciones; leyes 1." y 8, párrafo 6.o, tít. 1.o, libro 46 del Digesto, y la 5., tit. 12, Part. 5.a

La fianza podía tener lugar en las obligaciones contraídas por causa de delito, respecto de la pena pecuniaria; leyes 8., párrafo 5.; 56, párrafo último, tít. 1.o, libro 46, y 13, tit. 2.o, libro 9.° del Digesto.

La excepción que consigna este artículo tiene por fundamento evitar los atentados contra la vida de los padres; párrafo 7.o, tit. 7.o, libro 4.° Instituciones, y las leyes 4., 5.a y 6.a, tít. 1.o, Part. 5.a

Art. 1.825. Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea liquida.

Precedentes. Está inspirado en las leyes 6.", párrafo último; 57, tit. 1.o, libro 46 del Digesto, y ley 6., tit. 12, Part. 5.a

Art. 1.826. El fiador puede obligarse á menos, pero no á más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones.

Si se hubiera obligado à más, se reducira su obligación á los limites de la del deudor.

Precedentes.-Tomado casi literalmente del párrafo 5.o, tít. 21, libro 3.o de las Instituciones, y ley 7.", tit. 12, Part. 5. La nulidad de la fianza excesiva ocurría cuando se excedía, bien en el tiempo, bien en la cantidad.

Art. 1.827. La fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse á más de lo contenido en ella.

Si fuere simple 6 indefinida, comprenderá, no sólo la obligación principal, sino todos sus accesorios, inclusos los gastos del juicio, entendiéndose, respecto de éstos, que no responderá sino de los que se hayan devengado después que haya sido requerido el fiador para el pago.

Precedentes.-Interpreta fielmente la ley 2 a, tít. 42, libro 8.° del Código, y la 6.a, tít. 12, Part. 5.", y concuerda con el art. 440 del Código de Comercio, que exige se haga constar por escrito.

Art. 1.828. El obligado á dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido à la jurisdicción del Juez del lugar don le esta obligación deba cumplirse.

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Precedentes. -Tomado de las leyes 8.", párrafo 1.o y 2.o, tít. 8.o, libro 2.o,

a

y las 2.a y 3.", al principio, tít. 1.o, libro 46 del Digesto, y la ley 1., tit. 18, libro 3.o del Fuero Real.

El último párrafo no tiene precedentes.

Art. 1.829. Si el fiador viniere al estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reuna las cualidades exigidas en el artículo anterior. Exceptúase el caso de haber exigido y pactado el acreedor que se le diera por fiador una persona determinada.

Precedentes. Este artículo generaliza el precepto que antes se aplicaba sólo á las fianzas legales y judiciales, según las leyes 3.", al fin, tit. 1.o; 4.a, título 5.", libro 46; 2.a, al fin, tít. 8.o, libro 2.o, y 4.a, tit. 4.o, libro 36 del Digesto.

CAPÍTULO II

De los efectos de la fianza

Sección primera

De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor

Art. 1.830. El fiador no puede ser compelido á pagar al acreedor sin hacerse antes escusión de todos los bienes del deudor.

Precedentes. Interpreta y resume los preceptos de la Novela 4., cap. 1.o, de Justiniano, y ley 3., tit. 12, Part. 5.a

Art. 1.831. La escusión no tiene lugar:

1.

2.

Cuando el fiador haya renunciado expresamente á ella.
Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor.

3.o En el caso de quiebra ó concurso del deudor.

4. Reino.

Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro del

Precedentes. El núm. 1.o reproduce la ley última, tít. 3.o, libro 2.o del Código, y el núm. 4.o, la ley 9., tit. 12, Part. 5.a, copiada del cap. 1.o, Novela 4.", de Justiniano.

Art. 1.832. Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la escusión, debe oponerlo al acreedor luego que éste le requiera para el pago, y señalarle bienes del deudor realizables dentro del territorio. español, que sean suficientes para cubrir el importe de la denda.

Art. 1.833. Cumplidas por el fiador todas las condiciones del articulo anterior, el acreedor negligente en la escusión de los bienes señalados es responsable, hasta donde ellos alcancen, de la insolvencia del deudor que por aquel descuido resulte.

Art. 1.834. El acreedor podrá citar al fiador cuando demande al deudor principal, pero quedará siempre á salvo el beneficio de escusión, aunque se dé sentencia contra los dos.

Art. 1.835. La transacción hecha por el fiador con el acreedor no surte efecto para con el deudor principal.

La hecha por éste tampoco surte efecto para con el fiador, contra su voluntad.

Precedentes.-Véanse los de los artículos 1.197 y 1.207 de este Código.

Art. 1.836. El fiador de un fiador goza del beneficio de escusión, tanto respecto del fiador como del deudor principal.

Precedentes.-Reproduce la ley 27, párrafo 1.o al 4.o, tit. 1.o, libro 46 del

Digesto.

Art. 1.837. Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación á responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar á cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, à menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad.

El beneficio de división contra los co-fiadores cesa en los mismos casos y por las mismas causas que el de escusión contra el deudor principal.

Precedentes.-Concuerda con el párrafo 4.o, tít. 21, libro 3.o de las Instituciones; con la ley 8.", tit. 12, Part. 5.", y con la 10 del mismo título.

Sección segunda

De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador

Art. 1.838. El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste.

La indemnización comprende:

1.o La cantidad total de la deuda.

2. Los intereses legales de ella desde que se haya hecho saber el pago al deudor, aunque no los produjese para el acreedor.

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