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rios, sino en favor de esa personalidad común constituída por el matrimonio.

Por la donación se desprende el donante del dominio en favor del donatario, que pasa á ser dueño; es, por tanto, lógico que los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían á aquél, pasen al adquirente. Pero no lo sería el que el mismo donante quedase obligado al saneamiento de las cosas donadas, porque entonces quedaría desnaturalizada la donación, cuya esencia consiste en la espontánea liberalidad del donante; sin embargo de ello, en las donaciones onerosas, que tienen ya el carácter de contrato bilateral, el donante responde de la evicción hasta la concurrencia del gravamen.

Puede el donante reservarse la facultad de disponer de algunos de los bienes donados; pero como tal reserva pudiera ocasionar la duda de si se transmitía por la muerte del donante á sus herederos, se dispone en el art. 639 que si aquél muriese sin hacer uso de la reserva se consolidará el derecho en el donatario, pasando á pertenecerle los bienes ó la cantidad objeto de aquélla.

Las disposiciones de los artículos 640 y 641, tienen por objeto harmonizar esta materia con las reglas establecidas para las instituciones testamentarias en los casos de analogía que pueden ofre

cerse.

En los artículos 642 y 643, se dispone que si la donación se hubiere hecho imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del donante, sin contenerse en la cláusula otra declaración, sólo se entenderá aquél obligado á pagar las que aparecieren contraídas antes; aclaración que nos parece perfectamente justa, puesto que en otro caso, al prestar su aceptación el donatario, ignoraría si realmente era un beneficio para él la donación, ó si correría el riesgo de quedar perjudicado en vez de beneficiado. No mediando estipulación respecto del pago de deudas, sólo debe responder de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de acreedores, presumiéndose que existe tal fraude cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores.

IV.-Las donaciones son por su naturaleza revocables y reducibles: revocables, cuando acontecimientos posteriores lo exigen en justicia; reducibles, cuando su cuantía traspasó los límites consentidos por la ley.

Las causas de revocación son, desde el Derecho Romano y en todas las legislaciones modernas, las siguientes: primera, super

CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL.

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veniencia de hijos del donante; segunda, falta de cumplimiento de alguna de las condiciones impuestas al donatario; tercera, ingratitud del donatario para con el donante. Algunas diferencias han existido y existen entre las legislaciones de los distintos tiempos y pueblos en cuanto á la extensión ó desarrollo de estas causas en los distintos casos particulares que dentro de cada una pueden ofrecerse, pero en lo esencial existe perfecta conformidad de criterio respecto al fundamento de la revocabilidad de las donaciones. En cuanto á la reducción de las donaciones inoficiosas, se establecen reglas inspiradas en la equidad, que dejan á salvo los derechos legítimos que pudieran quedar lesionados por la prodigalidad del donante, y al propio tiempo se harmonizan todos los demás intereses que en tales casos pudieran estar en contradicción.

TEXTO

Art. 618. La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.

Precedentes.-El mismo epigrafe se lee en el tit. 5.o, libro 39 del Digesto, y en el tít. 12, libro 3.o del Fuero Real; y como según el Dr. Marina las leyes de la Part. 5.a son copia ó extracto del Código y Digesto. resulta que el título 4.o de dicha Partida también lleva por epígrafe «De las donaciones.>> como el Derecho Romano (lugar citado). Lo mismo se lee en el tít. 7.o, libro 10 de la Novisima Recopilación.

La donación se definía (ley 29, tít 5°, libro 39 del Digesto) «Liberalitas in accipientem nullo jure cogente collata». (Promio y ley 1., tit. 14, Part. 5.) «Dar es una manera de gracia é de amor que usan los omes entre si.»«Donacion es bien fecho que nasce de nobleza é bondad de corazon, cuando es fecha sin ninguna premisa.» El artículo que comentamos pone como requisito esencial de la donación la aceptación para que aquella exista. También exigían la aceptación del donatario las leyes 1.a y 6, tít. 4.o, Part. 5., tomadas á su vez del Derecho Romano, leyes 10 y 19, párrafo 2.o, tit 5.o, libro 39 del Digesto.

Legislación comparada.-El Código de Sajonia, en su art. 1.049, define la donación diciendo que es «el acto jurídico por el cual entrega una persona á otra, á título gratuito y por largueza, un objeto que representa algún valor.»

El Código italiano, en su art. 1.050, dice: «La donación es un acto de espontánea liberalidad por el que el donante se desprende actual é irrevocablemente de la cosa donada en favor del donatario que la acepta.»

El Código francés, en su art. 894, establece que «la donación entre vivos

es un acto por el que el donante se desprende actual é irrevocablemente de la cosa donada en favor del donatario que la acepta.»>

La misma definición da el Código holandés en su art. 1.703.

El Código portugués la define en su art. 1.452: «Un contrato por el que una persona transfiere á otra gratuitamente todos ó parte de sus bienes.>>

El Código de la República Argentina dice respecto de esta materia que «habrá donación cuando una persona, por un acto entre vivos, transfiere de su libre voluntad y gratuitamente á otra la propiedad de una cosa.»

El Código de Guatemala sólo se diferencia en este punto del Código portugués en que no admite la donación de la totalidad, sino de parte de los bienes.

Análogas definiciones contienen el Código de Colombia, art. 1.443; el de Chile, art. 1.386; el de Uruguay, art. 1.574 y otros.

Art. 619. Es también donación la que se hace à una persona por sus méritos ó por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, ó aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.

Precedentes. -Proemio del tit. 4.o, Part. 5.a, «queremos aqui decir de las donaciones que se facen por gracias ó por bondad de aquel que lo da, ó por merescimiento de aquel que lo rescibe.» El Derecho Romano reconocía entre las impropias (ley 1.a, tit. 5o, libro 39 del Digesto) las donaciones que se definen en este artículo, es decir, las que se hacen sub modo, vel conditione. Este artículo comprende las donaciones que llamaban los jurisconsultos remuneratorias.

Legislación comparada.-Idéntico principio establece el Código italiano en su art. 1.051, del que parece tomado casi á la letra el que comentamos. También se establecen preceptos análogos en los artículos 1.490 del Código de Colombia; 1.433 del de Chile; párrafo 4.° del art. 1.454 del Código portugués; 721 del de Guatemala; 1.576 del de Uruguay, y otros.

Art. 620. Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria.

Precedentes. -Las donaciones mortis-causa merecieron títulos especiales en el Código y Digesto, y en la ley 11, tít. 4.o, Part. 5." se establece «ca tal donacion como esta puede ser fecha por todo ome que há poder de facer testamento; é devesse facer delante de cinco testigos por lo menos.» Esto dispone respecto de la revocación de las mismas, equiparándolas con los testamentos. También las diferencia las leyes 1.", tít. 7.o, y 1., tit. 18, libro 10 de la Novísima Recopilación, que las equiparan á los legados.

La ley 6., tit. 12, libro 3.o del Fuero Real distingue también dos clases de donaciones.

Legislación comparada. -Casi idéntico precepto al del artículo que comentamos establece el 2.500 del Código de Sajonia, con algunas diferencias de redacción.

El párrafo 2.o del art. 1.073 del Código de Holanda dice que no se reconocerá otra clase de donaciones que las hechas entre vivos.

El Código de Guatemala establece en su art. 744 que la donación por causa de muerte debe hacerse con las mismas formalidades establecidas en los testamentos, por personas que sean capaces de otorgarlos y en favor de quien pueda heredar. Las donaciones por causa de muerte están sujetas á las mismas reglas que los legados.

Finalmente, el artículo que comentamos parece tomado del párrafo 1.o del art. 1.457 del Código de Portugal, con el que concuerda casi literalmente.

Art. 621. Las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos, se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en este titulo.

Precedentes.-Tomado del art. 941 del Proyecto de 1851. En el prólogo de la Part. 5.o, que trata de los contratos, coloca entre los que llama de gracia á la donación, y sujeta dicho acto á las reglas generales de los contratos, porque la comprende bajo este nombre.

Legislación comparada. -Análogo precepto establecen el Código de Chile en el párrafo 2.o del art. 1.413, y el de Colombia en el mismo párrafo del artículo 1.473.

Art. 622. Las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos, y las remuneratorias por las disposiciones del presente titulo en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto.

Precedentes.--Tomado del 943 del proyecto de 1851. Este artículo no tiene precedentes concretos en nuestro Derecho.

Legislación comparada.-En los Códigos extranjeros no encontramos disposiciones que concretamente concuerden con las del articulo que comentamos, pues la mayor parte de ellos, y sobre todo los americanos, establecen minuciosos preceptos relativos á esta materia, como puede verse en el de Colombia, artículos 1.443 á 1.493; el de Chile, 1.386 á 1436 y otros.

Art. 623. La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.

Precedentes.-Equiparada la donación á los contratos (proemio de la Partida 5.) no es perfecta sin el recíproco consentimiento. Non potest libe

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ralitas nolenti adquirere (ley 19, párrafo 2.o, tit. 5.o, libro 39 Digesto) lo mismo dispone respecto al ignorante (ley 10, ibidem), y en la ley 55, tit. 7°, libro 44 del mismo Digesto establece que no hay donación «nisi animus utriusque consentit.»

Legislación comparada.-El Código de Sajonia, en el 1.055, consigna el mismo precepto que el artículo que comentamos.

El Código de Holanda consigna la irrevocabilidad de la donación, previa la aceptación, en el art. 1.703, y en el art. 1.720 establece más determinadamente este precepto y la forma en que la aceptación ha de efectuarse..

Análogo principio consignan: el Código francés, art. 932; el italiano, artículo 1.057; el de Portugal, art. 1.456; el de Guatemala, art. 700; el de Colombia, art. 1.469; el de Chile, art. 1.412; el de Uruguay, art. 1.581, y otros.

CAPÍTULO II

De las personas que pueden hacer ó recibir donaciones

Art. 624. Podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes.

Precedentes. Pueden hacer donación entre vivos los que tengan la libre administración de sus bienes. Leyes 1.a y 5.a, tít. 4.o, Part. 5."; leyes 54, 55 y 56 de Toro. Las donaciones mortis-causa pueden hacerlas todos los que puedan testar (ley 11, tit. 4.°, Part. 5.").

Legislación comparada.--Los artículos 901 y 902 del Código francés contienen, aunque en forma algo distinta, lo preceptuado en este artículo de nuestro Código y en el siguiente.

El art. 1.713 del Código de Holanda dice que podrán disponer y recibir por donación todas las personas que no estén declaradas incapaces por la ley.

El Código de Guatemala, en su art. 709, dice que puede donar entre vivos todo aquél que tenga la libre administración de sus bienes.

Lo mismo que el Código de Holanda establece el de Chile en su art. 1.387, y en el 1.388 dice que son inhábiles para donar los que no tienen la libre administración de sus bienes, salvo los casos y con los requisitos que las leyes prescriben. Exactamente lo mismo que el de Chile establece el Código de Colombia en los articulos 1.444 y sig.

Finalmente, el artículo que comentamos parece tomado á la letra del 1.476 del Código portugués. El 1.052 del Código italiano se refiere á esta misma materia, pero su redacción es completamente distinta.

Art. 625. Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello.

Precedentes.-«Como quier que valdria la que á ellos» (locos, desmemoriados, pródigos) «fiziessen.» (Ley 1., tit. 4.o, Part. 5.")

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